Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 394/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 917/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100335

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2544

Núm. Roj: SAP TF 2544/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000917/2018
NIG: 3803843220180002449
Resolución:Sentencia 000394/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000093/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Augusto ; Abogado: Sonia Castro Martin; Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
Investigado: Benjamín ; Abogado: Sonia Castro Martin; Procurador: Esther Maritza Hernández Dávila
Investigado: Paloma Escuela; Abogado: Sonia Castro Martin; Procurador: Esther Maritza Hernández
Dávila
Interviniente: Rollo 135/18
Apelante: Cristobal ; Abogado: Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos; Procurador: Rocio Garcia
Romero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de diciembre de 2018.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 917/18, derivado del Juicio Rápido
nº 93/18, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la

una y como apelante D. Cristobal y de la otra el MINISTERIO FISCAL, quién impugnó el recurso presentado
de contrario.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 5 de abril de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA del artículo 153.2 del Código penal y un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de daños del artículo 263 del Código Penal por el primer delito; 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad ( o, en caso de no aceptar voluntariamente dicha pena, se impondrán 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de 1 año y 1 día y prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 500 metros de Augusto , su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre o de comunicarse con el mismo por si o por terceras personas y por cualquier medio durante un periodo de 1 año por el segundo delito y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el tercer delito.

Igualmente, Cristobal deberá indemnizar a Benjamín en la cantidad de 630,82 euros por los desperfectos causados en su vivienda. Por las lesiones,en la cantidad de 241,28 euros por los 8 días de pérdida temporal de calidad de vida básico, en 104,52 euros por los 2 días de pérdida temporal de calidad de vida moderados y 700 euros por secuelas, cantidades que se incrementarán en un 20% debido al carácter doloso de las lesiones.

Cristobal deberá indemnizar a Augusto en la cantidad de 150,80 euros por los 5 días de pérdida temporal de calidad de vida básico que tardó en curar de sus lesiones, cantidad que deberá incrementarse en un 20% debido al carácter doloso de las lesiones.

Para el cómputo de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y de las penas accesorias, se tendrá en cuenta el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, así como el tiempo que hayan estado en vigor las medidas cautelares adoptadas que se mantendrán expresamente vigentes hasta la firmeza de la presente resolución y, en su caso, hasta la ejecución de las penas impuestas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal del resto de pedimentos dirigidos en su contra.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declaran como probados los siguientes hechos: ' QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:15 horas del día 5 de marzo de 2018, se dirigió a la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000 de esta ciudad donde residía su ex marido Augusto , junto con sus padres Benjamín y Paloma y allí con el ánimo de causar desperfectos comenzó a golpear con un aporra que portaba dado que era vigilante de seguridad, tanto al puerta como el contador de la luz, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 630,82 euros.

Como quiera que Paloma salió y le dijo 'qué quería', Cristobal actuando con el ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó y a continuación, valiéndose a la porra golpeó a Benjamín con el mismo ánimo, acudiendo Augusto para evitar la agresión, quien también fue golpeado por Cristobal con ánimo de menoscabar su integridad física.

En un momento determinado, mientras Cristobal golpeaba a Augusto , Benjamín , impotente ante la situación y para que Cristobal dejara de golpear a su hijo, cogió un bloque y lo lanzó contra el vehículo de Cristobal que , además, perteneciente a la sociedad de gananciales aun no disuelta.

A raíz de lo anterior, Augusto presentó lesiones consistentes en hematoma en región frontal derecha, erosiones en codos y rodillas que precisaron para su curación 5 días de pérdida de calidad de vida básico.

Igualmente, Benjamín sufrió policontusiones y herida inciso en zona temporal izquierda y dorso 2º, 3º y 4º dedo, que precisaron para su curación además de primera asistencia, tratamiento médico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 10 días, 8 de ellos con pérdida de calidad de vida básico y 2 días con pérdida de calidad de vida moderada, así como perjuicio estético ligero alto, valorado en 5 puntos.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Sr. Cristobal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de daños del artículo 263, otro de malos tratos en el ámbito familiar de su art 153.2, en concurso con uno de lesiones de su artículo 147.1 y también por otro leve de maltrato de obra de su artículo 147.2, por diversos motivos, a saber: por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , que a su vez le ha generado una clara indefensión, por cuanto se produjeron una serie de irregularidades que, a su juicio, vician lo actuado desde la instrucción, de ahi que solicita la nulidad de las actuaciones desde ese instante en adelante. Irregularidades que centra en en actuaciones relativas a los Letrados que le asistieron ante el Juzgado de Instrucción, como así lo denota que la causa se hubiese dirigido inicialmente también contra los perjudicados - Augusto , Benjamín y Paloma -, para los que se sobreseyó sin que se hubiese recurrido esa decisión (folio 159).; como tampoco recurrieron el auto de 8 de marzo de 2018 (folio 108) imponiéndole una orden de alejamiento respecto al Sr.

Benjamín , ni en el escrito de defensa (folios 177 y siguientes), impugnaron los informes médicos forenses obrantes en las causa ni el de tasación de daños, ni propuso testigo alguno de descargo.

Asimismo la cuestiona por error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia al no existir, según él, las suficientes que adverasen, con la seguridad necesaria en el ámbito penal, que hubiese perpetrado las acciones delictivas descritas en su relato fáctico, lo cual conlleva que también se hubiese quebrantado su derecho a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna .

Y, por último, aunque esto lo aduce con carácter subsidiario, es decir, para el hipotético caso que no se aceptasen sus otros alegatos, por error en la determinación de las costas procesales puesto que habiendo sido acusado de cinco delitos y condenado solo por tres, su pago debió ser de 3/5 partes y no el de todas ellas.



SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la nulidad pretendida, cuyas causas han quedado convenientemente detalladas en la precedente fundamentación, diremos que en esta alzada no podemos sino dar por reproducido lo dicho sobre su no procedencia en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia por ser lógico y ajustado a derecho , mas aún cuando el artículo 238 de la LOPJ recoge que que la nulidad de pleno de derecho de los actos procesales procederá en los casos siguientes: '1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan' Pues bien, trasladando lo expuesto al caso de autos, comprobamos como ninguno de los motivos aducidos por el recurrente para sustentar la nulidad que pretende, y que fueron convenientemente especificados en el primero de los antecedentes fácticos de esta resolución, encajan en dichos supuestos, ya que todos ellos están relacionados con proceder de la anterior asistencia letrada de su defendido y no el del órgano instructor o encargado del enjuiciamiento y, mucho menos, que la actuación de estos le hubiese generado indefensión, lo cual conlleva que la decisión del órgano 'a quo' de no acceder a la nulidad pretendida hubiese sido correcta.



TERCERO.- No mejor suerte impugnativa que el motivo anterior debe correr el también denunciado error probatorio, pues en esta alzada no se aprecia en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas, testifical, fotografías, pericial de daños y partes médicos obrante en autos, incluido médicos forenses) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas otorgó mas credibilidad a dicho por los perjudicados por la acción del Sr. Cristobal -apelante- que a lo manifestado por este, y ello por las prolijas razones que expuso en su sentencia, que asimismo damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas al estar en consonancia con dicha actividad probatoria.

Es más, es doctrina jurisprudencial consolidada , que por conocida no reseñamos, la que indica que en las pruebas de índole subjetiva, como evidentemente son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, porque, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones, tono de voz, firmeza, duda en sus manifestaciones, inseguridad o incoherencia en sus dichos, de ahi que cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esa prueba es recibida por el juzgador y de la que este Tribunal ha estado privada habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), Así las cosas, no se observa la equivocación esgrimida, por cuanto para formar su convicción el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y las alegaciones del recurrente en apoyo de su argumentación no dejan de ser una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la misma, que no puede sustituir la realizada por el juez 'a quo', máxime cuando no nos puede pasar desapercibido que este admitió haber tenido un altercado con los perjudicados aunque dando una versión totalmente diferente a la de aquellos de lo acaecido y a la que la Juzgadora de Instancia no dio credibilidad.



CUARTO. Por último, y en lo concerniente a las costas, consideramos que aquí sí que lleva razón del recurrente que habiendo sido acusado de cinco acciones delictivas y condenado únicamente por tres, las costas, conforme a lo preceptuado en el 123 del Código Penal y 240 de la LECR, debieron ser impuestas en las 3/5 partes y no por su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por D. Cristobal , contra la referida sentencia de 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos salvo lo relativo a las costas de la primera instancia, por cuanto deberá de abonar sólo las 3/5 partes de las mismas y todas como en ella se refería, declarando de oficio las de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese a las partes que frente a la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4 , 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

LA PRESENTE DOCUMENTACIÓN HABRÁ DE SER UTILIZADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES Y EN EL ARTº 22 DE LA LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO .

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