Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 479/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 02003370022019100362
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:831
Núm. Roj: SAP AB 831:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00394/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02024 41 2 2018 0000425
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000479 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000006 /2019
Delito: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Vanesa
Procurador/a: D/Dª , EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
Abogado/a: D/Dª , JAVIER MARTINEZ ABIETAR
Recurrido: Victorio
Procurador/a: D/Dª MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª JAIME PEREZ PARREÑO
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
Dª. ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN
En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RJR 479/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, con el número de Juicio Rápido 6/19 sobre DELITO DE MALTRATO DE OBRAdel art. 153.1 y 3 C.P., DELITO CONTINUADO DE AMENAZASdel art. 171.4 y 5 en relación con el art. 74 C.P. y DELITO LEVE DE INJURIASdel art. 173.4 C.P. siendo parte apelante DÑA. Vanesa, representada por la Procuradora Dña. Eva María Medina Peñarrubia y asistida por el Letrado D. Javier Martínez Abietar, siendo parte apelada D Victorio,representado por el Procurador D. Miguel Tarancón Molinero y asistido por el Letrado D. Jaime Pérez Parreño, con intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el Juicio Rápido 6/19 se dictó Sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 , declarando HECHOS PROBADOS: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 17:07 horas del día 10 de diciembre de 2018, Vanesa se personó en el Cuartel de la Guardia Civil y de Villamalea y presentó una denuncia contra su pareja sentimental y acusado en este procedimiento Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la que afirmaba que el día 8 de diciembre sobre las 21 horas, estando en el domicilio familiar sito en la Calle Cruces, la empujó. Añadió, que el día 10 de diciembre cuando estaba desayunando escuchó golpes en la puerta y era su suegra, que le dijo que tenía que irse de la casa y que era una zorra y una puta, que le iba a pegar fuego a la vivienda. Que entonces llamó al acusado y a la Guardia Civil que se personaron en el domicilio, marchándose Victorio. Que después de irse la Guardia Civil el acusado ha vuelto a la vivienda, le ha dicho 'si paso una noche en el calabozo te limpio, de la cárcel se sale pero del hoyo no'.
'Los hechos denunciados no han resultado probados'.
SEGUNDO.La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que debo absolver y ABSUELVOa Victorio del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIARdel art. 153.1 y 3 C.P., del delito de AMENAZASdel art. 171.4 y 171.5.2 del Código Penal y el delito leve de INJURIASdel art. 173.4 de los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se DEJAN SIN EFECTOlas medidas cautelares acordadas por auto de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado de Instrucción 1 de Casas Ibáñez. Líbrense los oficios necesarios para dar cumplimiento a la presente resolución y cancélense las anotaciones realizadas en el SIRAJ'.
TERCERO.Notificada la referida sentencia por la representación de DÑA. Vanesa se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, en el que solicita: 'que en base a las alegaciones expuestas se dicte sentencia, con anulación expresa de la recurrida, condenado a D. Victorio por los delitos por los que viene siendo acusado, a las penas y medidas de seguridad solicitadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de fecha 19 de diciembre de 2018, al que se adhirió esta acusación particular, conforme al derecho que asiste a la misma'.
Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado del mismo a la representación del acusado y al Ministerio Fiscal para alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación del acusado presentó escrito impugnando el recurso de apelación presentado y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto por la representación de la acusación particular.
CUARTO.Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16 de diciembre de 2019.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 la representación de Dña. Vanesa pretende la anulación de la sentencia recurrida y el pronunciamiento por esta Sala de una sentencia condenatoria de D. Victorio por los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.
Alega la parte recurrente como fundamento de dicha pretensión el error en la apreciación y valoración de la prueba y la infracción legal de los arts. 74 y 171.4 y 5, párrafo segundo, 153.1 y 3 y 173.4 del Código Penal.
SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar la cuestión planteada conviene recordar que establece art. 792.2 LECrim., en redacción introducida por la LO 41/ 2015 de 5 de octubre que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2'.
Pero añade 'no obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria en su caso, podrá ser anulada y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si en principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez el que dicte nueva sentencia. En consecuencia, ello conlleva la concurrencia de los siguientes requisitos; 1º).- Ha de ser la parte acusadora quien pida la nulidad de la sentencia condenatoria pues no resulta posible para la Sala hacerlo 'ex oficio' al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J . conforme al cual...'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'; 2º).- La nulidad ha de pedirse exclusivamente por error en la valoración de la prueba; 3º).- Ha de ser la parte acusadora quien soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el caso que nos ocupa, a través del recurso de apelación interpuesto la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida pero no interesa la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida sino el pronunciamiento por la Sala de una sentencia condenatoria del acusado que fue absuelto por el órgano de instancia lo cual, como ya se ha dicho, no resulta posible por expresa disposición del art. 792.2 LECrim..
Lo expuesto nos debería llevar a desestimar el recurso de apelación sin entrar en la cuestión de fondo planteada por la parte recurrente. No obstante, haciéndose por la misma una pretensión de nulidad, aunque con un efecto jurídico que no cabe, se considera procedente entrar a analizar los motivos en los que fundamenta tal pretensión de nulidad.
TERCERO.-Alega la parte recurrente como fundamentos del recurso interpuesto el error en la apreciación y valoración de la prueba y la infracción legal de los arts. 74 y 171.4 y 5, párrafo segundo, 153.1 y 3 y 173.4 del Código Penal.
Concretamente, alega la recurrente que sobre los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 2018 declararon como testigos la hermana de Dña. Vanesa, Dña. Mariola, y su hijo D. Felix. La primera manifestó haber sido testigo directo de las injurias y amenazas proferidas ese día por el acusado hacia Dña. Vanesa, al afirmar que su hermana la llamó llorando ese día debido a la discursión que estaba manteniendo con su pareja y que durante la conversación oyó cómo la pareja de su hermana la llamaba puta y al decirle que lo iba a denunciar él le dijo que la iba a limpiar si iba a la cárcel. Por su parte, D. Felix declaró haber sido testigo de un episodio ocurrido en el mes de septiembre en el que el acusado insultó a su madre llamándola puta y zorra. Sostiene la parte recurrente que tales testimonios sustentan la credibilidad y veracidad de la declaración de la denunciante y sin embargo, no han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Por lo que se refiere a los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2018 alega la parte recurrente que no deben tomarse como acontecimientos aislados o descontextualizados de la situación que estaba concurriendo respecto del acusado y la denunciante ya que el núcleo esencial de las amenazas las venía sufriendo la denunciante de parte del denunciado. Y añade que las declaraciones de los testigos que estaban trabajando con el acusado el día de los hechos no son incompatibles con el relato de los hechos ofrecido por la denunciante ya que los mismos declararon que el acusado se marchó a la 1:30 horas porque era la hora de comer, lo que concuerda con el relato de los hechos ofrecido por la denunciante al manifestar que Victorio se marchó y después volvió, siendo en ese momento cuando le profirió las amenazas.
Pues bien, revisadas las actuaciones la Sala no aprecia en la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, ni error manifiesto en la valoración de las pruebas practicadas, ni omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba que pudiera tener relevancia, apreciándose que la valoración de las pruebas realizadas por la Juzgadora de Instancia es acorde a los criterios de lógica, coherencia y razonabilidad, valoración que se analiza pormenorizadamente en la sentencia y que sustenta el pronunciamiento condenatorio.
Concretamente, con relación a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2018 la Juzgadora de Instancia apreció como único testigo presencial de dichos hechos a la propia denunciante, no atribuyendo credibilidad a la declaración prestada por su hermana Dña. Mariola sobre las injurias y amenazas que dice haber escuchado ese día a través del teléfono.
Pues bien, revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio la Sala comparte la valoración que de tales declaraciones hace la Juzgadora de Instancia. Por una parte, la declaración de Dña. Mariola no resulta creíble, y no solo porque la denunciante no refirió, ni al interponer la denuncia ni al declarar en fase de instrucción, haber mantenido una conversación telefónica con su hermana el día 8 de diciembre de 2018 mientras discutía con el acusado, sino porque además, la versión que ofrece Dña. Mariola de tal conversación no resulta creíble ya que si la misma no hubiera cortado la conversación desde que salió de Vinalesa (Valencia) hasta que llegó al domicilio de su hermana en Villamalea, como la misma afirma, ello hubiera supuesto que Dña. Vanesa habría estado hablando por teléfono con su hermana cuando se personó en el domicilio la Guardia Civil, lo que a la vista de la diligencia de exposición de hechos del atestado no resulta acreditado.
En cuanto al hijo de Dña. Vanesa, D. Felix, el mismo no presenció los hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 2018.
Por lo expuesto, se considera que el único testigo presencial de los hechos ocurridos ese día es la propia víctima si bien, se comparte con la Juzgadora de Instancia que tal testimonio no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir, por sí solo, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con relación a tales hechos.
En primer lugar, hay que tener en cuenta el día 8 de diciembre de 2018 el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 compareció en el domicilio de la denunciante y ésta le manifestó que había discutido con su compañero sentimental, D. Victorio. En dicho momento la misma no refirió haber sufrido insultos ni amenazas y expresamente manifestó al agente que no había sido agredida por su pareja. Ello fue ratificado en el acto del Juicio por el referido agente. El día 10 de diciembre de 2018 los agentes con TIP NUM001 y NUM002 comparecieron en el mismo domicilio y Dña. Vanesa tampoco les refirió la agresión, los insultos y las amenazas que dice haber sufrido el día 8 de diciembre de 2018, no haciéndolo hasta las 16:59 horas del 10 de diciembre de 2018 en que compareció en dependencias de la Guardia Civil a interponer denuncia por los hechos presuntamente ocurridos el día 8 y el día 10 de diciembre de 2018.
A lo expuesto hay que añadir que la Sr. Vanesa no ha ofrecido una justificación creíble a tales omisiones y que no existe ninguna corroboración de carácter objetivo que atribuya credibilidad a su relato de los hechos. Así, no existe parte alguno de lesiones ni el agente que compareció ese día en el domicilio apreció ningún tipo de lesión en la denunciante que sea compatible con la agresión que refiere haber recibido. Por otra parte, no se puede considerar elemento corroborador de su testimonio la declaración prestada D. Felix ya que no se trata de un testigo absolutamente imparcial al ser su hijo, nacido de una relación anterior que, además no estuvo presente el día de los hechos.
Por todo lo expuesto se concluye, como lo hizo la Juzgadora de Instancia, que existe una duda más que razonable sobre la realidad de los hechos que Dña. Vanesa denunció como ocurridos el día 8 de diciembre de 2018 que, en virtud del principio 'indubio pro reo' ha de resolverse a favor del acusado, con el pronunciamiento de una sentencia absolutoria del mismo por dichos hechos.
Y a la misma conclusión se llega con relación a los hechos ocurridos el día 10 de diciembre de 2018 ya que en este caso también la denunciante es el único testigo presencial de los mismos y no existe ningún elemento corroborador de su testimonio.
Ciertamente, como alega la parte recurrente, el testimonio de los dos compañeros de trabajo del acusado no son suficientes para descartar la posibilidad de que los hechos ocurrieran tal y como los relata la denunciante, ya que los mismos manifestaron que el acusado salió del trabajo durante diez minutos, volvió y luego se marchó a la 1:30 horas porque era la hora de comer, pudiendo haber vuelto en ese momento al domicilio de la denunciante.
Sin embargo, estos hechos también son negados por el acusado, el único testigo de los mismos es la denunciante y su testimonio no cuenta con ninguna corroboración objetiva que le atribuya credibilidad.
Por lo expuesto, tampoco en este caso el testimonio de la víctima se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado procediendo, en consecuencia, el dictado de un pronunciamiento absolutorio del mismo, también por dichos hechos.
En base a todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular.
CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la actuación de la parte recurrente procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y ss. LECrim., declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Eva María Medina Peñarrubia en nombre y representación de DÑA. Vanesa contra la sentencia de 13 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que SE CONFIRMA, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
