Sentencia Penal Nº 394/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 782/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 394/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100255

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2881

Núm. Roj: SAP A 2881:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03066-41-1-2015-0006850

Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000782/2019- APELACIONES - JU -

Dimana del Nº 001034/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA

Apelante: Jesús Carlos

Letrado: ANDRES GARCIA MONZO

Apelado: TELE ELDA S.A. Y CABLE WORLD

Letrado: MORATALLA SALIDO, ALEJANDRO

Procurador: BOTELLA PEIDRO, JACOB

SENTENCIA Nº 394/2019

En Alicante, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. D. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/04/2019, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA, en , habiendo actuado como parte apelante Jesús Carlos, representado por el/la Procurador/a D./Dª. y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANDRES GARCIA MONZO y como parte apeladaTELE ELDA S.A. Y CABLE WORLD,representado por el Procurador D./Dª. BOTELLA PEIDRO, JACOB y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ALEJANDRO MORATALLA SALIDO y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Se reputa probado que el pasado día 29 de junio de 2015 Jesús Carlos, gestor de la tienda 'FRUTAS Y VERDURAS SANY SL', procedió a efectuar, en la Avenida Alfonso XIII de Elda, bien personalmente o a través de algún empleado, un enganche ilegal en el cableado, con el propósito de sustraer energía eléctrica, enganchándolo por error en el cable de fibra óptica del servicio proporcionado por TELEELDA SA, generando unos daños a dicha empresa en la cuantía de 2.640,80 €. '; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' CONDENOa Jesús Carlos , como autor responsable de un delito leve de defraudación del artículo 255 del Código penal a la pena de VEINTE DÍAS de multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a TELEELDA SA en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.640,80 €).; y al pago de las costas.Absuelvo libremente a Balbino y Benigno de los hechos por los que habían sido objeto de acusación. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jesús Carlos se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000782/2019, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del denunciado, Jesús Carlos, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Elda, de fecha 3 de abril de 2019, dictada en procedimiento por delito leve, por la que se le condena como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico.

SEGUNDO.-Alega el recurrente como motivos de impugnación de la sentencia de instancia la vulneración de derechos fundamentales, infracción de normas y garantías procesales del denunciado, interesando la Nulidad del juicio y de la sentencia, al haberse celebrado aquel sin la presencia del denunciado, que no fue citado al mismo.

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005: 'La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio, por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: 'El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986 , de 23 de abril, FF. 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, F. 2; 110/1989, de 12 de junio, F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre, F. 2; 17/1992, de 10 de febrero ), F. 2; 78/1992, de 25 de mayo, F. 2; 117/1993, de 29 de marzo, F. 2; 236/1993, F. único; 308/1993, de 25 de octubre, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, F. 3; 105/1999, de 14 de junio, F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre, F. 2)'. En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: 'El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984 , de 5 de diciembre, F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre, F. 2; 99/1991, de 9 de mayo, F. 2; 18/1995, de 24 de enero, F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio, F. 4; 102/1998, de 18 de mayo, F. 2)'.

La aplicación de la doctrina anterior al caso que se examina conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la anulación del juicio y de la sentencia de instancia. Debe resaltarse que no consta citación en forma al denunciado, Jesús Carlos, ahora recurrente, para comparecer al juicio por delito leve.

El régimen legal de las citaciones, notificaciones y emplazamientos en el ámbito del proceso penal viene establecido en los artículos 166 y siguientes de la L.E.Crim. Según tal regulación, sólo se permite que los actos de comunicación que se practiquen fuera de estrados se lleven a cabo por el funcionario correspondiente - artículos 166 y 168 -, e igualmente se contempla la vía del correo certificado con acuse de recibo y bajo la fe pública del Secretario Judicial. Además, el artículo 175 L.E.Crim., relativo a las citaciones, señala que éstas se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con algunas diferencias que no son ahora relevantes.

En el ámbito específico del Juicio por delito leve son de aplicación los arts 966 y 967.1 de la Lecrim. Señala que: 'en las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado'.

La citación en forma es obligada a fin de garantizar el derecho de defensa, cuando se trata de la persona del denunciado pero también cuando se trata del o de la denunciante.

En el presente caso no consta que se intentara la citación personal al denunciado, ahora recurrente, como requiere la Ley. La citación se efectuó al entonces Letrado del denunciado, vía telemática (folio 132), que tampoco compareció al acto de juicio que se celebró en ausencia del denunciado. Ello no colma el derecho fundamental a obtener a la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que por aplicación de los arts 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lleva a decretar la nulidad del juicio y de la sentencia apelada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a fin de convocar nuevamente a las partes a juicio, celebrándose el mismo por otro Juez distinto y no como pretende el recurrente a dictar una sentencia absolutoria a su favor.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda de fecha 03/04/2019, declarando la NULIDAD del juicio y de la sentencia, debiendo celebrarse nuevo juicio por Juez distinto del que celebró el juicio y dictó la sentencia anulada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ


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