Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 62/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100363
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1336
Núm. Roj: SAP AL 1336/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2019.-
DELITO LEVE Nº 53/2017-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 394/19.
En la Ciudad de Almería, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo
nº 62/2019 dimanante del juicio por delito leve 53/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería), por delito leve de vejaciones, siendo parte apelante el
denunciado, Gumersindo , representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y defendido por la Letrada
Dª. María del Carmen López Saracho.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería) en la referida causa dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Durante la relación sentimental de Crescencia y Gumersindo , comprendida entre enero y septiembre de 2015 y con posterioridad a la misma y hasta agosto de 2016, el Sr. Gumersindo se dirigió a la Sra. Crescencia con expresiones verbales y escritas llamándola 'bocazas, egoísta, cabrona, patética, petarda, calculadora, capulla o rencorosa'. El embarazo de la Sra. Crescencia por sorpresa para el Sr. Gumersindo fue uno de los detonantes de que el mismo le remitiese mensajes y correos en los referidos términos. A consecuencia de lo anterior, la Sra. Crescencia ha sufrido ansiedad y malestar psicológico para el que ha precisado asistencia médica y tratamiento'.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo , como autor responsable de: A.- Un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en un domicilio diferente y alejado del de la Sra. Crescencia en los días que indique en este Juzgado, junto al abono de las costas procesales'.
CUARTO.- La representación del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del mismo.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte denunciante impugnaron el recurso interpuesto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recurrente, interesado la modificación de la misma y que se revoque la misma absolviendo a su cliente.
Sostiene el recurrente dos motivos diferente, así de una parte se alega una infracción del artículo 131.1 del Código Penal en cuanto a la prescripción del delito; y en segundo lugar se alega un error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia. Siendo dos motivos tan diferenciados, deben ser analizados por separado.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la posible prescripción de la infracción denunciada. Se sostiene que se trata de una infracción del artículo 173.4 del Código Penal, que ya estaría prescrito conforme al articulo 131.1 del Código Penal al haber trascurrido un año desde los hechos objeto de la denuncia y la interposición de la misma. Afirma la parte que la denuncia se interpuso el día 14 de octubre de 2016, refiriendo unos hechos acaecidos en septiembre de 2015, por lo que habiendo trascurrido el pazo de un año que como prescripción requiere el artículo 131 para los delitos leves, la infracción estaría prescrita. En este sentido, considera que los mensajes aportados como prueba en la vista no pueden ser reputados como tales al ser impugnados por la parte.
No puede acogerse dicho motivo del recurso. En primer lugar, indicar que según relatan los hechos probados, la conducta del recurrente se produjo entre 'enero y septiembre de 2015 y con posterioridad a la misma y hasta agosto de 2016'. Por lo expuesto, y dado que la denuncia se produjo el día 14 de octubre de 2016, como consta en el folio siete de las actuaciones, no habría trascurrido el plazo del año que para la prescripción requiere el artículo 131 del Código Penal.
Sostiene la parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba para fijar los plazos indicados, sin que pueda admitirse dicha postura. Ya señalaba la denuncia que los hechos se producen de forma continuada ' en numerosas ocasiones', que lo hacia en persona, por whatsapp y por correo, ofreciendo su teléfono para comprobar esos mensajes. En la vista ratificaba dicha postura, y se aportaron mensajes del teléfono del acusado, fechados a lo largo del año 2016 donde se evidencian los insultos reflejados en los hechos probados, refiriendo expresiones como ' bocazas', 'egoísta', 'cabrona', 'patética', 'petarda', 'calculadora', 'capulla' o ' rencorosa'.
Por ello, siendo evidente que la denuncia se interpuso el día 14 de octubre de 2016, y que según reflejan los hechos probados, y la prueba referida, los mismo se mantuvieron hasta pocos meses antes a dicho mes de octubre, no habría trascurrido el plazo de prescripción de un año legalmente requerido, no puede admitirse dicho motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se aduce que se ha producido un error en la valoración de la prueba, en concreto en lo referente a la valoración que se hace de la declaración de la perjudicada y de la documental aportada. Señala que la declaración de la denunciante no goza de credibilidad subjetiva y objetiva existiendo numerosas contradicciones e inconcrecciones. Señala que no concreta los hechos, y resalta que los motivos de la denuncia se justifican por los problemas en relación con la hija común, destacando que los mensajes enviados por el denunciado evidencian la negociación respecto de la hija común, existiendo mensajes cariñosos de la denunciante al denunciado, que hacen dudoso que que se hayan proferido las expresiones denunciadas. Resalta el contexto en el que se produce las discusiones para restar credibilidad a la versión de la denunciante No puede sin embargo acogerse la postura de la parte. En primer lugar indicar que según establece el art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
No procede por tanto en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
Fijado lo anterior, y una vez analizado el contenido de la sentencia, del recurso, y la grabación de la vista, ningún error se aprecia por este Tribunal cometido por el Juzgador de instancia al valorara la prueba practicada.
Así a las manifestaciones de la denunciante, plenamente creíble, deben unirse la documental aportada en la vista, los mensajes remitidos por el denunciado, donde se evidencia la realidad de los mismos y su contenido evidentemente injuriosos. Pero sobre todo hemos de atender a las manifestaciones del denunciado, que ya en instrucción reconoció que pudo insultar a la denunciante, y en la vista, no negó dichos insultos, limitándose a reseñar que no lo recordaba, pero era posible en el contexto de disputa de una expareja. De igual modo, en la vista, le fue exhibida la referida documental, y reconoció que eran mensajes enviados desde su teléfono, y lo debería haber escrito él. De igual modo reconoció que envió los mensajes de correo electrónico unidos a los autos (folios 118), donde expresamente refería a la denunciante ' te pido disculpas por el aberrante maltrato verbal al que te he sometido durante este año'. Por ello, ante tal reconocimiento por parte del acusado, la condena deviene ineludible. Las alegaciones de la parte al carácter parcial de la documental aportada aun siendo cierto, no altera la conclusión de la condena, pues como dice la sentencia de instancia 'imposible resultaría la justificación del contenido injurioso de sus expresiones cualquiera que fuese el contexto en el que pretendiese darle amparo'.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar (Almería) en Juicio por delito leve 53/2017 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

