Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 146/2019 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100300
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2431
Núm. Roj: SAP GR 2431/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 146/2019.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 9/2019).-
P. ABREV. Nº 34/2018, JUZG. de INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220170038032
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 394 -
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. Jesús Flores Domínguez .
MAGISTRADOS: .
D. Jesús Lucena González .
D. Arturo Valdés Trapote .
. . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Enriqueta Sánchez Vallecillos, actuando en nombre y representación de
D. Diego defendido por el Letrado D. Enrique Antonio Tello Ruiz así como por el Procurador de los Tribunales
D. David Ángel Ruiz Lorenzo, actuando en nombre y representación de D. Emilio defendido por la Letrada Dña.
Belén Aguilera Membrives, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal Número
5 de Granada dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 9/2019, que ha dado lugar al Rollo de Sala
146/2019, y en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Arturo
Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Emilio , Fabio , Diego como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.417,24 euros con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago y condenándoles al pago de las costas procesales por partes iguales. Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente, intervenida a la que se dará el destino legal.' .-
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados D. Emilio y D. Diego , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.-
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de junio de 2019, en la que tuvieron entrada en esta Sección el día 12 de julio de 2019, designándose ponente en virtud de Providencia de 9 de septiembre del presente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a D. Arturo Valdés Trapote, y se fijó el 26 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.- -HECHOS PROBADOS- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'Sobre las 21:50 horas del día 2 de diciembre de 2.017, Emilio , Fabio y Diego , fueron interceptados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaban por la Avenida de la Constitución de esta localidad en el vehículo Volskwagen Golf matrícula ....RXQ conducido por Emilio y en el que llevaban una mochila que contenía lo que resultó ser cannabis, distribuida en una bolsa grande con 1.004,6 gramos y un THC del 12% y tres bolsitas pequeñas con 2,34 gramos la primera y un THC del 13,7%, 2,34 gramos la segunda con un THC del 13,9% y 3,76 gramos la tercera con un THC del 13,5%, estando valorada la totalidad, que iba a ser destinada a la venta y distribución entre terceros, en 1.417,24 euros.' .-
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación presentada por las defensas de ambos acusados atribuyen a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada de fecha 22 de abril de 2019 un error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los indicios por el juzgador a quo el material probatorio obrante en autos, lo que ha determinado que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la Constitución y no concurran los elementos del Código Penal por el cual fueron condenados.-
SEGUNDO.- En relación con el único motivo de impugnación formulado en el recurso de apelación deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.-
TERCERO.- En el supuesto examinado, como viene sosteniendo esta Sala (al igual que el resto de Audiencias Provinciales), la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que la función del órgano ad quem será la revisión de la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables (salvaguardando, obviamente, los derechos fundamentales) así como la corrección tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales; no obstante, tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
No concurre ninguna de esas circunstancias. En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, la versión del propio acusado que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la Sentencia impugnada y que son perfectamente argumentado a la vista del conjunto del material probatorio puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.
Así, parece que el único motivo por el cual deben ser absueltos los apelantes es precisamente porque el también condenado, D. Fabio , reconoció espontáneamente a agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, en el acto del juicio oral que era él quien estaba en posesión de droga tóxica, la cual superaba los 1.000 gramos.
No obstante, correctamente argumenta el juzgador a quo que, con independencia de esa autoinculpación, existen otros elementos a valorar que determinan que los tres hayan de ser condenados por delito contra la salud pública. Así, tanto el Sr. Diego como el Sr. Emilio conocían que el otro condenado estaba en posesión de una cierta cantidad de cannabis; esa sustancia, como es explicada en la sentencia recurrida, estaba dentro de una mochila y desprendía un fuerte olor, lo que necesariamente implica que había de ser de cierta importancia cuantitativa. A ello se une que los inculpados fueron incapaces de explicar adecuadamente a qué tipo de fiesta acudían, su ubicación, asistentes o duración, en definitiva cualquier dato que avalara su postura exculpatoria.
Asimismo, los propios agentes de Policía Nacional narraron como el vehículo era conducido por el Sr. Emilio , se introdujo por dirección prohibida cuando vio al coche policial, evitó detenerse en un primer momento al serle requerido para ello con dispositivos luminosos y que, en fin, los tres acusados presentaban una actitud nerviosa ante la aproximación al coche de los Agentes.
Como se ha dicho, el juzgador a quo ha dispuesto, para alcanzar una valoración que, por lo demás, entendemos razonable, de una prueba de cargo suficiente practicada en forma procesalmente regular, que solo sustituyéndola por la que patrocinan las Defensas podría conducir a distintas conclusiones. Una valoración que dado el carácter primordialmente personal de las pruebas practicadas, no está al alcance de un tribunal ante el que no se practicaron, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.-
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

