Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1175/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100383
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:977
Núm. Roj: SAP LE 977/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00394/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Equipo/usuario: MFR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002080
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001175 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Petra
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª SERGIO RUANO ALONSO
Recurrido: Ovidio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª CARMEN MARIA JAÑEZ GARCIA,
S E N T E N C I A Nº 394/2019
En León, a 2 de septiembre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el Nº 41/2018, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Petra
, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistida por el Letrado
Don SERGIO RUANO ALONSO contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 41/2018,
del Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada; habiendo intervenido como partes apeladas, Don Ovidio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistido por
la Letrada Doña CARMEN MARÍA JÁÑEZ GARCÍA; así como el MINISTERIO FISCAL . Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de junio de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: '.... que sobre las dos de la mañana del día 14 de mayo de 2018 la denunciante Doña Petra y su actual pareja Don Torcuato acudieron a las fiestas de la localidad de Flores del Sil. No se ha probado que coincidieran esa noche con Don Ovidio ni que éste profiriese insultos a Dña. Petra .' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'ABSUELVO a D. Ovidio del presunto delito leve de injurias del que fue acusado. Se declaran de oficio las costas procesales'
SEGUNDO . Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales Don ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ en la representación que ostenta de Doña Petra , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 25 de junio de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase por esta Audiencia Provincial sentencia por la que se condenase a Don Ovidio como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de cuatro meses de multa, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, y prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella durante un periodo de seis meses, y al pago de 100 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con expresa condena en costas, y con todo lo demás procedente en Derecho.
TERCERO . Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 11 de julio de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la representación que ostenta de Don Ovidio , escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2019 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO . Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada de 17 de junio de 2019 , en la que se Absuelve a Don Ovidio del delito de injurias del que venía siendo acusado, se alza la denunciante y acusadora particular Doña Petra , solicitando se revoque dicha sentencia absolutoria y se condena al señor Ovidio según el tenor de la calificación y pretensiones deducidas en el acto del juicio celebrado en primera instancia.
SEGUNDO . No puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Doña Petra , pues, a través del mismo, se sostiene la pretensión de que se realice por este Tribunal una re-valoración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala, de la sentencia dictada por el juez a quo , lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio.
La ley trata de evitar la división de los cuadros de prueba, a fin de impedir, en línea con una doctrina jurisprudencial ya añeja, que el acusado absuelto en la instancia pueda ser condenado en segundo grado jurisdiccional sin que el tribunal sentenciador haya practicado medio alguno de prueba potencialmente enervatoria de la presunción de inocencia.
En este sentido, la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del 'double jeopardi' o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano 'ad quem'.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 41/97, de 10 de marzo , ha puesto de manifiesto un rasgo de nuestro ordenamiento que nos aleja de otros sistemas procesales continentales, a saber, que los arts. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al abordar el llamado recurso de revisión contra sentencia firmes, no permiten que dicho recurso pueda ser interpuesto sino en favor del reo, pero no contra el reo. Ello, según ha explicado el Tribunal Constitucional, primero, y luego el Tribunal Supremo, es fruto de elevadas consideraciones constitucionales, profundamente arraigadas en el respeto a los derechos fundamentales y al valor superior de la libertad.
Así lo avala otro dato de Derecho comparado, aunque éste nos lleva al otro lado del Atlántico: en la V enmienda de la Constitución norteamericana se consigna la interdicción de someter al reo a un doble juicio penal (' doublejeopardy ').
Asimismo, en la STS 35/96, de 27 de enero se sostuvo que 'es evidente que, ante la falta de protesta del Ministerio Fiscal para que se dé cumplimiento al principio de publicidad, no es posible ahora volver a juzgar al acusado para dar a la acusación una oportunidad procesal que tuvo y, sin embargo, no ejercitó en tiempo y forma. La prohibición del 'double jeopardy', es decir del doble peligro de condena (...) no está expreso en la Constitución española, pero está indudablemente implícito en la idea y la tradición de un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE , por lo tanto, como un derecho fundamental' La letra y el espíritu de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal están impregnados de esa prohibición del 'double jeopardy', de tal manera que lo único que se permite a las partes interesadas en la condena penal, frente a una sentencia absolutoria, es hacer valer su propio derecho a la tutela judicial efectiva a fin de ser repuestos en las garantías propias del proceso, en cuanto hubieran podido ser vulneradas. Y ello no puede llevar a postular la pretensión punitiva ante el órgano 'ad quem', sino a que éste se pronuncie acerca de la validez de los actuado en la primera instancia, desde la perspectiva del derecho de los denunciantes/ querellantes/acusadores a la tutela judicial efectiva fundamental y de las garantías y reglas esenciales que disciplinan la contradicción oral, la publicidad, la legalidad de las pruebas, y la formación interna de la sentencia judicial.
En el caso de autos, no se justifica la insuficiencia ni la falta de racionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, en relación con los hechos que se han declarado probados; existiendo armonía y consonancia entre los elementos facticos que no se han podido probar según la resultancia fáctica de la resolución judicial -ni siquiera se ha probado, según expresa el Juzgador, la presencia de Doña Petra en la feria de la localidad de Flores del Sil- y los pasos sucesivos del razonamiento que llevan a un pronunciamiento absolutorio por falta de los elementos típicos del delito de injurias.
TERCERO . La desestimación del recurso de apelación fundada en cuestiones formales, derivada de la recta aplicación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no nos impide descartar el posible quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de cualquier error en la formación de la voluntad absolutoria expresada en el fallo.
En este sentido, no apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia. En la fundamentación jurídica de la sentencia se ha recogido puntualmente el resultado de cada una de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio. En ningún momento relación con la testifical de Don Torcuato , propuesto a instancia de parte denunciante, actual pareja de Doña Petra , se recogía en la sentencia sus manifestaciones relativas a lo acontecido en la feria encontrándose el testigo en COMPAÑÍA de su novia, ambos solos, refiriendo que se les acercó un chico llamado Gaspar 'para recriminarles el tema del fuego del coche' El testigo apuntó que ' Quien profirió los insultos fue Ovidio ', aunque 'No hubo insultos directos hacia Petra , simplemente la mandó marcharse de su barrio'..
La misma operación de reflejó de las manifestaciones se ha hecho en relación con la intervención oral del testigo Don Gaspar , propuesto por la parte denunciada. Declarándose amigo de Don Ovidio , manifestaba Don Gaspar que estuvo en las fiestas de Flores del Sil; que estando en compañía de otras personas, entre ellas Ovidio y no recordando a las demás, el testigo abandonó el lugar donde se encontraban y coincidió con la denunciante y su pareja, con quienes entró en conversación, hablando con ellos acerca del del tema de las amenazas de quemarle el coche, sin que en esa conversación se mencionase en absoluto a Don Ovidio .
Este testigo negaba que Don Ovidio se acercase a Doña Petra en ningún momento, ya que se encontraba en la orquesta, no habiendo escuchado, tampoco, a su amigo dirigir insultos a la denunciante.
Tras la exposición de tales diligencias de prueba, practicadas con las garantías de la contradicción oral, la inmediación y la publicidad, concluía el Juzgador que ninguno de los testigos oyó al denunciado proferir insultos directos a Doña Petra . Ni tampoco coinciden los insultos presuntamente proferidos a Don Torcuato 'subnormales' (denuncia) versus 'maricón' (declaración testifical de Don Torcuato ), los cuales, en todo caso, no tendrían entidad bastante para fundamentar una condena penal por injurias.
El parte de asistencia sanitaria que acompaña el atestado, emitido el día 14 de mayo de 2018 por el Centro de Salud Bierzo, refleja un diagnóstico de ansiedad. Según se reseña en el citado parte en su punto 9 (hechos que motivan la asistencia): 'ella iba con su nueva pareja por Flores del Sil y entonces su expareja y un amigo le dice que se vaya de su barrio y que le dijeron que su hermana le iba a prender fuego a su coche y que ella y su pareja tuviese cuidado con lo que hacen'. Nada refiere de los insultos.
Posteriormente, en el informe forense de fecha 15 de mayo de 2018 se refleja el mismo cuadro de crisis de ansiedad, haciéndose constar bajo la rúbrica de la 'descripción del hecho referido', que la paciente refería 'insultos y amenazas por parte de su expareja sentimental en vía pública en las fiestas del barrio de Flores del Sil'.
En este caso sí se recogen los presuntos insultos, cuya verbalización, sin embargo, no ha sido creída por el Juzgador, por razones que no podemos revisar por las razones que se han dejado expresadas, sin que, en todo caso, hayamos podido cotar una infracción de las normas de formación de la sentencia penal ni indefensión para quien, en el acto del juicio, sostuvo la acusación.
Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO . No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 173.4 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Doña Petra contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Ponferrada de 17 de junio de 2019 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA , con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,lo pronuncio, mando y firmo
