Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 872/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100452
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10260
Núm. Roj: SAP M 10260/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0000330
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 872/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 327/2016
Apelante: D./Dña. Rogelio
Procurador D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GARCIA PALACIOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 394/19
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 18 de junio de 2019
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2019, en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña María Pilar García Palacios.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Sobre las 4:30 horas del día 2-1-16, en la calle Reina Mercedes de Madrid, se produjo un enfrentamiento entre dos grupos, a la salida de una discoteca, siendo dispersados por la Policía.Minutos después, en la misma calle, el hoy acusado Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, integrante de uno de los grupos, se encontró a Severino y a Elisa , pertenecientes al otro grupo, cortándolos el paso, y al tiempo que les esgrimía dos cuchillos de cocina de grandes dimensiones, uno en cada mano, les decía ' venir que os vais a enterar' al tiempo que les hacía señas propias de los grupos de bandas latinas.
Ante la llegada de varios policías, Severino y Elisa les dijeron lo sucedido, huyendo el acusado a la carrera, tirando durante su huida los dos cuchillos, que fueron recuperados por el policía local núm NUM000 , siendo finalmente detenido.
El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Que debo condenar y condeno a Rogelio , como autor responsable de un delito de amenazas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a las personas de Elisa y Severino , sus domicilios, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuenten, a distancia inferior a 500 metros, así como a la de comunicarse con ellos por cualquier medio, durante el plazo de dos años, así como al abono de las costas procesales.
II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Alega el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169.2 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo referente al derecho a la legalidad penal. Se basa en el dato que ninguno de los testigos ha sabido concretar quién portaba el cuchillo, nadie sintió miedo, siendo hechos frecuentes entre las bandas latinas, sin que por ello lleguen a materializar ninguna de las amenazas.
Unida a la anterior argumentación, en el alegato tercero sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que el juzgador se ha confundido ya que la testigo directa ha sido muy ambigua y Juan Ramón ha contradicho la declaración prestada el 25 de enero de 2016 y que el agente NUM001 llegó después lo que es incompatible con el hecho de que viera cómo el acusado tiraba el cuchillo, por todo lo cual solicita su libre absolución con expresa imposición de costas -desconocemos a quién o si se refiere al Ministerio Fiscal porque no se ha personado acusación particular- Ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente puede ser estimado. En primer lugar, el acusado no compareció al juicio oral a ofrecer su versión de los hechos, por lo que se desconoce qué hubiera argumentado frente a la acusación y frente a las manifestaciones de los testigos. El acusado tiene derecho a guardar silencio y el equivalente de un silencio de facto es la incomparecencia. Unida a la ausencia se encuentra la imposibilidad de esgrimir una versión distinta a la que han ofrecido los testigos.
De dicha prueba testifical se deduce que tanto Juan Ramón como Elisa no recordaban lo acontecido.
Por no recordar, no tenían ni noción de a qué juicio habían sido citados. Se deduce de ello que han debido ser citados a lo largo de su vida a muchos juicios. Su desapego y falta de interés por lo que allá se estaba juzgando ha sido manifiesta, cuando no manifestaciones contradictorias, como ha sido el caso de Juan Ramón , con lo dicho en la fase de instrucción, habiéndosele dado lectura de lo allí manifestado. Allí identificó al autor y habló de los cuchillos. En el acto del juicio oral ha dicho que ni estaba presente. Sin embargo, por mor del artículo 714 LECrim, se puede traer como prueba de cargo al juicio oral la declaración prestada en la fase de instrucción, si se da lectura a la misma o se leen al testigo los párrafos en que ha incurrido en contradicción, para que ofrezca la explicación oportuna. Así se ha hecho en el juicio oral.
Junto a dichas declaraciones, han depuesto en el juicio oral dos agentes de policía municipal que acudieron al lugar de los hechos y ambos han sido claros. Han dicho que existía un altercado a la salida de una discoteca en los bajos de AZCA y acudieron por ese motivo. Lograron dispersar a los dos grupos, ninguno de ellos quería presentar denuncia, pero por propia experiencia saben que se suelen quedar por las inmediaciones y seguir con el enfrentamiento, por lo que una vez detenida una persona que tenía una reclamación, se dieron una vuelta por los alrededores y escucharon voces de socorro, acudiendo a dicho lugar y vieron cómo salían corriendo varias personas, una de las cuales tiraba dos cuchillos de cocina de grandes dimensiones al suelo. Los allí presentes dijeron que los había amenazado con ellos. Es cierto que había varias personas por ambos grupos si bien ello no disminuye el riesgo que el uso de armas blancas supone en ese contexto.
El agente NUM001 ha sido muy claro al identificar al autor y ha dicho que fue Rogelio quien lo portaba.
Ha dicho también que fue él quien lo siguió y vio cómo tiraba dichos cuchillos pero no lo detuvieron hasta que hablaron con las otras personas y les dijeron que los había amenazado con los cuchillos. La defensa del acusado, en el ejercicio de su derecho a interrogar a los testigos de cargo, no ha formulado preguntas.
Por tanto, el acusado ha quedado identificada como la persona que portaba los cuchillos. Ha quedado acreditado que con ellos, sacados en el contexto de la continuación de una pelea, se amenazó a los otros contendientes, que podrían ser muchos o pocos lo cual es indiferente, pero se utilizó para amenazarlos porque así se lo refirieron a los agentes y así lo ha manifestado Elisa , a pesar de sus reticencias a declarar.
La amenaza con dos cuchillos de grandes dimensiones en un contexto de pelea previa entre grupos rivales no es indicio de que los cuchillos se extraigan con el solo deseo de mostrarlos, sino que pueden ser utilizados. Es una inferencia lógica extraída de los numerosos casos en que así ocurre que portar y mostrar unos cuchillos de esas características en un enfrentamiento de esa naturaleza constituye un riesgo elevado de ser utilizados contra una o varias personas determinadas y otorga un plus de peligrosidad a lo que hasta ese momento no era más que un enfrentamiento verbal o a lo sumo con las manos y los pies.
Por todo ello se considera que los hechos declarados probados integran un delito de amenaza tipificado en el artículo 169.2 CP.
Los hechos han quedado plenamente probados con las pruebas practicadas en el juicio oral, no existiendo error en la valoración de las pruebas ya que los agentes han sido muy claros en sus manifestaciones y los testigos, Juan Ramón por un lado con la lectura de su declaración sumarial, y Elisa por otro con sus manifestaciones en el juicio oral, han acreditado, más allá de toda duda razonable que era Rogelio quien portaba los cuchillos y amenazó con ellos a los otros contendientes, tirándolos al suelo ante la presencia policial.
Se desestiman los argumentos primero y segundo del recurso de apelación.
SEGUNDO: Alega infracción del artículo 57 CP porque sostiene que no existe causa objetiva para imponer las penas previstas en el citado artículo ya que no existe una causa objetiva que haga temer por la integridad de los perjudicados y esta medida no garantiza la finalidad de disuasión que el legislador tuvo en cuenta.
El artículo 57.1 CP dice lo siguiente: 'Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave'.
Para imponer la pena accesoria citada -que no medida- hay que atender a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente. En este caso, la amenaza con dos cuchillos de cocina que se portan para acudir a una discoteca, la extracción cuando la pelea ha terminado pero continúa en otro punto, la amenaza con ellos y el contexto de enfrentamiento de lo que parecen grupos latinos constituye suficiente peligro como para imponer las citadas penas. Sin embargo, las víctimas no se han considerado como tales en el juicio oral ya que Juan Ramón ha dicho que no estaba presente y Elisa ha prestado una declaración tan falta de implicación personal o sentimiento alguno que lleva a considerar a este Tribunal que carecen de la cualidad de víctimas, todo ello teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos sin que se hayan cometido otros de similar naturaleza contra esos testigos. Y en cuanto a Severino , Juan Ramón ha dicho que se marchó a su país y ha muerto. En todo caso, no ha comparecido al juicio oral.
Por todo lo anterior, se estima parcialmente el recurso de apelación en lo que respecta a dejar sin efecto las penas accesorias de prohibición de comunicarse y acercarse a Elisa y Severino .
TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2019, en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la prohibición de comunicarse y acercarse a Elisa y a Severino , manteniendo el resto del fallo condenatorio, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
