Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 775/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100235
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6583
Núm. Roj: SAP M 6583/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0064572
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 775/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 22/2019
Apelante: D./Dña. Alfonso
Procurador D./Dña. JOSE ANGEL DONAIRE GOMEZ
Letrado D./Dña. SANTIAGO BRIS GARCIA
Apelado: D./Dña. Belarmino y D./Dña. Crescencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
Ilmas. Sras.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº394/19
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 22/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, seguido por delito
de estafa contra el acusado, D. Alfonso representado por el Procurador de los Tribunales, D José Angel
Donaire Gómez y defendido por el Letrado D. Santiago Bris García; venido a conocimiento de esta Sección,
en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma en nombre del citado acusado, con la citada
representación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 4 de
abril de 2019 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Belarmino y Dª Crescencia ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa María Sainz de Baranda Díaz y asistidos por el
Letrado, D. José Tomás Herrero Hidalgo.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 4 de abril de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' El acusado por estos hechos es Alfonso , mayor de edad, condenado por sentencia firme de 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Almería , por la comisión de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, que fue suspendida por un plazo de dos años por resolución notificada el día 12 de mayo de 2016, por sentencia firme de 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Almería , por la comisión de un delito de apropiación indebida, a la pena de 6 meses de prisión, por sentencia firme de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga , por la comisión de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, y por sentencia firme de 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Palencia , por la comisión de un delito de estafa, a la pena de un año de prisión, que fue suspendida por un plazo de tres años por resolución notificada el día 23 de enero de 2018.
En fecha no determinada, con anterioridad al día 26 de abril de 2018, el acusado se puso en contacto con Isidoro , copropietario de una nave que estaba en venta situada en la c/ Eusebio Morán n° 5, Bajo 1, de Madrid, y llegó con él a un acuerdo verbal para comprarla; confiando en el acusado, los propietarios le entregaron las llaves de la citada nave, compuesta de una dependencia con cuarto de baño y cocina, independiente de otra dependencia diáfana, cada una con una entrada independiente. El acusado no entregó ninguna cantidad en concepto de señal ni realizó ninguna gestión para formalizar la compra.
El acusado, con las llaves en su poder, puso tabiques en la zona diáfana, formando habitaciones independientes, y ofreció todo ello en alquiler en el portal de internet FOTOCASA. El día 26 de abril de 2018, Belarmino y Crescencia contactaron con el acusado y vieron la vivienda, acordando con el acusado un alquiler de 500 euros mensuales por las dos dependencias, por lo que el día 27 de abril, haciéndose pasar por Maximo , recibió de Crescencia la cantidad de 500 euros en concepto de fianza, conviniendo que entrarían a ocupar la vivienda dos días después, momento en el que le entregarían la suma de 500 euros en concepto de renta.
Ese mismo día, el acusado concertó cita con al menos dos personas para enseñarles la misma vivienda, siendo entonces detenido por la policía.' FALLO.- ' CONDENO A Alfonso , como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS YSIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Crescencia , en la cantidad de 500 euros, más los intereses legales.'
SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación procesal de D. Alfonso interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce como motivos el error en la valoración de la prueba y la vulneración de del derecho a la presunción de inocencia; Del mencionado recurso se dio traslado al resto de las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Belarmino y Dª Crescencia .
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta sección para la resolución del recurso, señalándose en la misma el día 27 de junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo. Ha sido ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso formulado en nombre de D. Alfonso contra la sentencia dictada en esta causa, se basa, en primer lugar, en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el plenario, lo que obliga a recordar que cuando una sentencia es impugnada en base a una presunta valoración errónea de la prueba, deben respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega el Juez a quo, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige, pero si el proceso valorativo de la sentencia recurrida presenta un manifiesto y claro error del juzgador, con repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo deberá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, pero la corrección ha de hacerse con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
Es decir, deberá modificarse el relato fáctico de la sentencia 1.-si se aprecia un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que sea de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo; 2.-si el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio y 3.-si dicho relato desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El recurrente considera que el error valorativo recae sobre dos extremos, siendo el primero el relativo a la facultad de disponer del local por parte del acusado. En cuanto a este punto, se aduce en el recurso: -Que el acusado había llegado a un acuerdo verbal con los propietarios del inmueble para comprarlo, razón por la cual aquellos le entregaron las llaves de las dos dependencias independientes del local.
-Que D. Alfonso declaró que había recibido las llaves a finales de enero de 2018, meses antes de los hechos, aunque uno de los propietarios, D. Isidoro , declaró que había sido unos días antes, para luego decir que pudo haber sido en febrero, marzo o abril y el otro propietario, D. Tomás , declaro que la entrega fue a primeros de 2018.
-Que D. Alfonso tenía autorización de los dueños para disponer de la nave, mientras éstos estaban haciendo gestiones para que les dijeran cuanto debían a la Comunidad de Propietarios, habiendo declarado en este este sentido D. Isidoro y que el acusado les había dirigido a un notario para que llevaran allí los papeles.
-Que la venta no llegó a materializarse y que los que iban a comprar el local eran los padres de D.
Alfonso , así como que se hizo un contrato de arras, lo que confirmó D. Tomás .
-Que la entrega de las llaves, según el propietario, D. Isidoro , era un gesto de buena voluntad para facilitar las cosas al comprador mientras se hacían los trámites, lo que el recurrente, de forma sorprendente, equipara a una autorización de disponer del local.
La sentencia, por su parte, expone que lo que declaró el acusado en el plenario se contradice con lo que se ha acreditado en el mismo a través de otras pruebas, resumiendo que D. Alfonso afirmó que en enero de 2018 negoció el alquiler con opción de compra de la nave, que iban a comprar sus padres, entregando a los vendedores 3.000 euros de señal y reviviendo las llaves el primer día, teniendo permiso de los propietarios para alquilarlo, estando presente uno de ellos, D. Isidoro , cuando llegó la Policía, ante la que manifestó que tenía libertad para hacer lo que quisiera. Que la operación no se llegó a realizar porque los propietarios tenían una deuda con la Comunidad de Propietarios y que a los denunciantes les enseñó una de las dependencias del local y se la alquiló, recibiendo de ellos 500 euros y el día de la detención estaba enseñando a otra persona la zona de almacén, que era independiente.
Explica la Magistrada de instancia que uno de los propietarios, D. Isidoro , afirmó que D. Alfonso , que dijo llamarse Maximo , le aseguró que estaba interesado en comprar el local y tenía prisa por ocuparlo para su negocio de arreglo de televisores, porque le echaban de otro local, por lo que le entregaron las llaves de las dos dependencias separadas, no autorizando al acusado que alquilase el local o hiciera obras en el mismo.
También se relata en la sentencia que este testigo contó que el acusado dijo que el local lo iban a comprar sus padres y que ellos tenían una deuda con la Comunidad de vecinos y lo estaban arreglando, habiendo ocurrido todo en unos 7 o 10 días.
La Magistrada de instancia toma en consideración que ni se ha acreditado entrega de señal alguna, ni han declarado los padres del acusado, ni existe prueba alguna de que D. Alfonso pretendiera comprar el local.
Por otro lado, se valora en la sentencia lo declarado por D. Belarmino y Dª Crescencia , los cuales contaron que lo que convinieron con el acusado, que se presentó como Maximo , fue alquilar las dos dependencias y éste les dijo que las iba a comunicar y les entregó las llaves de ambas partes del local, entregando ellos 500 euros de fianza. Que esto ocurrió un viernes y el lunes el acusado habría acabado la obra y podrían entrar, pero estos testigos no se fiaron del acusado y hablaron con un primo suyo y acabaron denunciándolo.
También se expone en la sentencia que al llegar la Policía el acusado esta con otra persona interesada en la nave, Dª Valle , que declaró que vio el anuncio que había puesto el acusado y fue a ver la vivienda, que se alquilaban las dos partes por 500 euros, que había más gentes esperando y llegó la Policía cuando le estaba le iba a enseñar la parte grande.
Finalmente, la sentencia recoge que el Policía Nacional NUM000 declaró que cuando acudió al lugar el acusado estaba enseñando la vivienda a una persona y había otra esperando y manifestó que una tercera había hecho una reserva pero que necesitaba el dinero.
El motivo no va a prosperar, este Tribunal debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia.
La sentencia basa la condena en suficiente prueba de cargo valorada de forma razonada y razonable.
La inferencia llevada a cabo en la sentencia del material probatorio con el que contó la Magistrada de instancia es lógica y las alegaciones contenidas en el recurso no evidencian error alguno valorativo. Lo que alega el recurrente supondría que los testigos, que no se conocen entre sí, han faltado a la verdad en puntos esenciales de sus respectivas declaraciones, sin que se haya ofrecido una explicación razonable para entender que ha ocurrido tal cosa, por lo que no va a prosperar esta alegación del recurso. El acusado no tenía facultad de disponer de la vivienda, porque no se le había atribuido por parte de los propietarios y era plenamente consciente de ello, como denota el hecho de que actuara bajo nombre supuesto.
SEGUNDO .- En cuanto al supuesto error de valoración relacionado con el perjuicio causado, se aduce en el recurso que el acusado sólo alquiló a los denunciantes una de las partes del inmueble y sólo les entregó las llaves de dicha parte, según reconocieron dichos denunciantes y la del portal, sin que enseñara o alquilara la parte ya alquilada a nadie más, pues Dª Valle declaró que sólo le mostró la parte de la nave dividida en habitaciones. Considerando el recurrente que no haber devuelto los 500 euros no es prueba de perjuicio, porque no hubo engaño alguno.
Confunde el recurrente lo que sería un error valorativo respecto a uno de los elementos del delito de estafa, el engaño previo, con el perjuicio derivado del delito, que obviamente no existiría si no hubiera engaño, pero que en caso de haberlo habido, se debe fijar en la suma que se entregó al denunciado y no se recuperó, sin obtener prestación alguna a cambio. Resulta evidente que tanto si D. Belarmino y Dª Crescencia fueron engañados como si no, D. Alfonso les ha causado un perjuicio de 500 euros, al no devolverles el dinero que entregaron por el alquiler de una vivienda que nunca han podido ocupar.
El engaño se desprende claramente de la prueba testifical practicada en el plenario, que acredita que D. Alfonso utilizando un nombre figurado, aseguró a varias personas que podía alquilar una vivienda que no le pertenecía, sin que sus propietarios le hubieran autorizado a hacerlo y llegó a cobrar a los denunciantes 500 euros por el alquiler de la vivienda que estaba ofreciendo a otros interesados.
Una vez más, las alegaciones del recurso no evidencian error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia, partiendo de datos incompatibles a todas luces con las versiones ofrecidas por los testigos que depusieron en el plenario, no siendo cierto que los denunciantes hayan declarado que sólo les dieron las llaves de parte del piso y que sólo les hubiera alquilado una parte del mismo, habiendo concretado que el acusado les enseñó ambas partes y les contó que pronto acabaría la obra de una de ellas, dejando claro que podrían ocupar las dos y hacer con ellas lo que les conviniera. El testigo le pidió a un primo suyo que comunicara con el acusado y se mostrara interesado por el piso y el acusado le dijo que estaba disponible y que se citaran, razón por la que denunció y acudió la Policía al lugar. El acusado, según D.
Belarmino , reconoció en el lugar que le habían pillado. Las llaves que le dio eran de la puerta de la habitación que probaron, no recordando nada más de ese extremo, pero sí que el acusado les mostró los dos espacios y les dijo que podían hacer lo que quisieran. Dª Crescencia declaró que el acusado les dijo que el lunes estaría todo listo, que la parte que estaba en obras la acabaría y podrían utilizar las dos partes, no recordaba si al final el acusado iba a colocar una puerta entre las dos partes. No tenia duda alguna la testigo de que lo que estaban alquilando era todo.
TERCERO .- Por último, en el recurso se alega la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que viene apoyada en que la sentencia se asienta en que D. Alfonso no acreditó que sus padres iban a comprar el piso. La alegación está abocada al fracaso, la prueba del engaño a los denunciantes viene apoyada en las manifestaciones de los testigos ya mencionadas. El dato de que el acusado no haya propuesto a sus padres para que declaren en el plenario no hace más que reforzar lo que se ve acreditado por otros elementos probatorios.
La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre , establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Es decir, las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' deberán dar lugar a la revocación de la sentencia.
No ocurriendo tal cosa en la sentencia recurrida, como ya se ha expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre de D.Alfonso contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 en el Procedimiento Abreviado 22/19 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTEGRAMENTE.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
