Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 122/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100373
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2346
Núm. Roj: SAP MU 2346:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00394/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0031516
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000427 /2017
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Maximo
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª JESUS MOLINA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
R. Apelación RP 122/2019
Penal SEIS Murcia
Abreviado 427/17
SENTENCIA
NÚM. 394/19
ILMOS. SRS.
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
PRESIDENTE
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
Dª. ANA Mª. MARTÍNEZ BLÁZQUEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 2 de diciembre de 2019.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de robo con fuerza, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Maximo, y como apelado el Ministerio Fiscal. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut suprapor el sistema informático. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de septiembre de 2019, sentando como hechos probados los siguientes:
«Sobre las 12 horas del día 18 de noviembre de 2016, el acusado Maximo, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el propósito de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al solar sito en la CALLE000, NUM001 de Sangonera la Seca, Murcia, propiedad de Segundo y, doblando la parte inferior de la valla perimetral del solar, consiguió una apertura para acceder al mismo y llevarse una reja metálica, dos rollos de cable de acero y cinco paquetes de hierro. El acusado, posteriormente, vendió estos objetos en 'Chatarrería Hernández', próxima al lugar de los hechos. El propietario ha recuperado los objetos sustraídos y nada reclama por ello.»
SEGUNDO.Así mismo, dictó el siguiente fallo:
«FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Maximo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del presente procedimiento.»
TERCERO.Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 28 de noviembre último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO.En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2° y 240 CP. La controversia en ambas instancias se ha centrado en la prueba de la autoría, en la participación del apelante en el delito de robo.
La sentencia a quola afirma con base en la prueba indiciaria aportada al plenario, principalmente la documental (recibo de entrega de efectos en la chatarrería a nombre del acusado, f. 21 y grabación videográfica en la que aparece este y su vehículo), junto a la testifical del perjudicado y, muy especialmente, la de D. Virgilio y D. Jose Carlos, en los que no advierte motivos para no otorgarle credibilidad, ni móviles espurios, y con mutua corroboración periférica del contenido de sus testimonios. De tale elementos deduce:
A) Que en la mañana del 18 de noviembre de 2016 se produjo la sustracción de efectos metálicos en el solar propiedad de D. Segundo.
B) El vehículo titularidad del acusado y él mismo son identificados, esa misma mañana, en las fincas contiguas a aquella.
C) Sobre las 12:02 horas del mismo día, son entregados por el acusado en Chatarras Miguel Hernández, SL, sita en Sangonera la Seca, a escasa distancia, unos efectos que luego fueron reconocidos por el propietario como los sustraídos, ello en relación con la jurisprudencia ( STS 13-7-1999) que sienta que la posesión de los objetos robados y la detención del sujeto en un momento próximo al de la realización del robo, permite afirmar de ordinario que su participación en él.
D) El acusado se ha limitado a negar que hubiera entregado tales efectos en la chatarrería, pero la misma resulta claramente del recibo obrante al f. 21, que fue impugnado extemporáneamente (en la vista oral, no antes), sin que su contenido venga contradicho por prueba alguna, ello en conexión con las imágenes de la entrega, entre las 12:02 y las 12:46, que han podido ser visionadas en el juicio oral y en las que puede identificarse al acusado, si bien algo más joven y activo, como es natural.
SEGUNDO.Frente a lo anterior, el recurso solicita su libre absolución, incluso de un eventual delito de receptación, con fundamento en que la sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba. Parte de la idea de que no existe prueba directa contra el apelante, y la indiciaria tomada en consideración por la sentencia sería insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Analiza cada uno de los datos de cargo en que se apoya aquella:
1) La prueba documental/reprográfica practicada en el acto de juicio no permite identificar sin ningún género de dudas al acusado, que ha negado ser él, bien porque en algunas de las imágenes a la persona no se le ve la cara por algún objeto arquitectónico que se interpone, bien porque la calidad de las mismas es insuficiente, debido a la distancia desde las que están tomadas.
2) En tales imágenes no aparece la matrícula del vehículo que presuntamente transportaba el material robado y posteriormente vendido, y tampoco se visualiza que, del citado vehículo, de la misma marca que el del acusado, se descargue el material que posteriormente recuperó su propietario. El acusado solo ha reconocido que el vehículo que allí aparece solo es de la misma marca y modelo que el suyo.
3) El recibo expedido por la chatarrería no es eficaz cuando el acusado en todo momento ha negado haber acudido el día de los hechos a la chatarrería y que la firma que aparece allí sea la suya. No se ha practicado pericial. La autenticidad fue impugnada con ocasión de su declaración inicial cuando afirma que no se explica cómo pueden estar sus datosen la factura o recibí expedido por la chatarrería y que le fue exhibido.
4) Solo el testigo D. Virgilio declaró que el acusado había entrado en el solar y haber cogido cosas, y lo hace como testigo de referencia, pues precisó que lo sabía porque se lo habían dicho otras personas. Por su parte, el otro testigo, D. Jose Carlos, declaró no haber visto esa mañana al acusado, que tampoco lo vio entrar al solar donde sustrajeron los objetos que después vendieron en la chatarrería, y que no le dijo en ningún momento a D. Virgilio que viera entrar al acusado en el solar propiedad del Sr. Segundo.
TERCERO.Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quemestán seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia, en supuestos como el actual en que la principal prueba de cargo es personal, se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alega-tos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable en su conjunto, sobre todo cuando examina la testifical, que efectivamente cumple criterios de credibilidad, con una descripción lógica tanto en lo que beneficia como perjudica al apelante, ausente de móviles espurios (e incluso se advierte en los testigos cierto temor) y corroborada por unas grabaciones de cámaras de seguridad en las que, contrariamente a lo que se alega, se identifica al acusado como la persona que está en la chatarrería.
A tal conclusión no obstan las discrepancias del recurso. En el recibo emitido por este establecimiento aparecen todos los datos (DNI, domicilio, etc.) del recurrente, lo que solo tiene sentido porque su persona se correspondía con la que aparecía en la documentación que debió exhibir, máxime cuando también aparece allí un vehículo similar al suyo en el mismo momento, y el propio D. Virgilio lo vio entrar allí instantes después de que D. Jose Carlos lo fotografiara aparcado junto a la parcela en que se produjo el robo. Además, ante el instructor, el acusado no negó que fuese su firma, ni su defensa impugnó el documento en el momento procesal oportuno: en el escrito de defensa.
Con tan contundentes datos la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
CUARTO.Finalmente, demanda el apelante la aplicación de la atenuante de drogodependencia. Destaca que al inicio del juicio oral su defensa presentó un documento expedido el 20 de diciembre de 2018 por la Dra. Bernarda, médico de la Unidad Móvil de Drogodependencias de Murcia, en el que se informaba de que el apelante se encuentra diagnosticado de trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiáceos, así como del inicio de tratamiento sustitutivo de dichas sustancias (metadona) en dicha unidad en octubre de 2016, medicación que finalizó en el mes de agosto de 2018, coincidiendo con la data de los hechos enjuiciados, documento que no fue impugnado por la fiscal, y a pesar de ello, para nada alude la sentencia.
La pretensión debe seguir la misma suerte adversa que la anterior. Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial que proclama que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas, que esa tarea le incumbe a quien la invoca y que no es aplicable a las mismas el principio in dubio pro reo( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.01, 21.1.02, 2.7.02, 4.11.02 y 20.5.03 y 27.12.11).
Asimismo, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque lo esencial es que repercuta en su imputabilidad, en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, ello unido a que es preciso para su viabilidad que la adicción a las drogas sea grave, pues las menos graves o leves no comportan atenuación.
La anterior premisa no se cumple. La documental aportada forense no va más allá de apuntar a un trastorno mental y del comportamiento y que ha iniciado la sustitución de esas sustancias, dato absolutamente insuficiente para acreditar la realidad de una drogadicción y, sobre todo, su gravedad y la trascendencia que el día de autos tuvo en su imputabilidad, datos esenciales e imprescindibles.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsuprareferenciado y CONFIRMARdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

