Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 689/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100382
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2632
Núm. Roj: SAP PO 2632:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00394/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0009120
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000689 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Zaida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GONZALEZ CAO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000689 /2019
SENTENCIA Nº394/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Zaida (ABOGADA: BEATRIZ GONZALEZ CAO), y como apelado Adriana, Diego.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 5 de VIGO, con fecha 4.2.2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que, con expresa imposición de costas, debo condenar y condeno a Zaida como autora de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 90 euros y como autora de un delito leve de daños, ya definido, a la pena de multa de 1 mes, a razón de 3 euros por día, ello es, un total de 90 euros.
En caso de impago de multa, ésta se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, previa conformidad del penado, se podrá acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
Respecto de la responsabilidad civil ha de estarse a lo dispuesto por el Fundamento Jurídico Cuarto.
Y debo condenar y condeno a Zaida a que no se acerque a Adriana ni a su domicilio a una distancia de 200 metros, así como a que no se comunique con la misma, todo ello por un plazo de tres meses'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Zaida, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que alrededor de las 02:00 horas del día 2 de Julio de 2.018, a la altura del número 10 de la calle San Xoan de Deus de esta ciudad, Zaida hizo ademán de tirar una piedra que portaba en su mano a Adriana al tiempo que le decía que la iba a matar.
Previamente Zaida había arrojado al suelo un teléfono móvil perteneciente a Diego, causándole desperfectos.
Zaida está diagnosticada de esquizofrenia paranoide'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.-Dª Zaida ha recurrido en apelación la sentencia que la condenó como autora de un delito leve de amenazas y otro de daños, por haber cometido los hechos que se describen en el correspondiente apartado ya reseñado.
Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo, ya que no hay prueba de que haya cometido tales hechos.
Así, se ha basado la juzgadora sólo en las declaraciones de la denunciante y del perjudicado, a pesar de que en ambas hay signos de incredibilidad, dado el odio y animadversión que tienen hacia su persona: Diego ha sido condenado como autor de un delito de lesiones cometido contra Zaida, y hay otra denuncia por quebrantar la orden de alejamiento impuesta.
En relación con las amenazas, el día de los hechos sólo le habría dicho a Adriana que no se metiera, pero nada más, pudiendo deducirse del atestado que los agentes sólo recogieron que se había manifestado contra Diego pero no contra Adriana.
En cuanto al delito leve de daños, ni siquiera existe prueba de que el teléfono de Diego hubiera resultado dañado, no pudiendo admitirse su declaración como sustento de una condena, pues además de la falta de credibilidad, su testimonio fue dubitativo e incoherente.
Por último, y de forma subsidiaria, estima que debió apreciarse la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP.
SEGUNDO.-Dice la STS 376/2017 de 24 mayo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar debe verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9 diciembre, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 LECR. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente caso se discute la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, referido a los dos primeros 'juicios' mencionados.
La juzgadora se basó en la declaración de las víctimas de ambos delitos, que coincidieron en su versión inculpatoria, pero también en lo recogido en el atestado por los agentes, y que ha sido admitido expresamente por la recurrente, en tanto que les habría manifestado claramente su intención de perjudicar a Diego, llegando incluso a autolesionarse delante de ellos.
Por ello concurre la necesaria corroboración externa a la declaración de la víctima para que ésta pueda servir de prueba de cargo ( STS de 23 octubre 2013), sin que pueda excluirse por la existencia de unas previas desavenencias, ya que son éstas precisamente las que constituyen la justificación de los actos desarrollados por la denunciada. Valoración que estimamos se extiende también al teléfono, al haber admitido la juzgadora la credibilidad de la versión de Diego y las corroboraciones periféricas, en contra de la que sostuvo la denunciada, sin que encontremos en el recurso motivos suficientes para estimar que esa valoración ha sido incorrecta o falta de contenido, pues no existen en contra más que conjeturas e hipótesis carentes de prueba.
En cuanto a la atenuante, se admitió en los Hechos probados que la Sra. Zaida está diagnosticada de esquizofrenia paranoide. Sin embargo, en los informes presentados no figura la relación entre esa patología y los hechos enjuiciados, más allá de episodios de ansiedad, por lo que hay que entender que con la apreciación de la atenuante del art. 21.1 en relación al 20.1 se ha atendido favorablemente a esa situación.
TERCERO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Zaida contra la sentencia de 4/2/2019 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 1551/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

