Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 394/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1289/2020 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100243
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3910
Núm. Roj: SAP V 3910/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2019-0016850
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001289/2020-
Dimana del núm. 000276/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante: Mariano Letrado: SANCHEZ SANCHEZ, EVA MELINA
Adhesión-apelación: Rosaura Letrado:LLADRO MAÑEZ, DIANA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000394/2020
Valencia a 10 de Noviembre de 2020
Vistos por Don Alberto Blasco Costa Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) el
recurso de Apelación interpuesto por Mariano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
número 2 de DIRECCION000 en fecha 22 de Junio de 2020, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del Letrado Dª. Eva Melina Sánchezl.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: ' ÚNICO.-RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE, Mariano y Rosaura en el inmueble sito en la calle autorización del mismo. Mariano y Rosaura n trabajan.' La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Mariano y Rosaura autores responsablesde un delito leve de usurpación, previstoy penadoen el artículo 245.2 del Código Penal, a la pena de 3 mesesde multa con cuota diaria de 2euros (180 euros)para cada denunciadoasimismo Mariano Rosaura deberán restituir al propietario voluntariamente en el plazo maximo de 2meses el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION001 siendo su propietario CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES SAUprocediendo a la ejecución del lanzamiento forzoso si no accede a ello voluntariamente.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , que condena a la recurrente como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble.
Contra esta sentencia se alza el recurrente alegando que el denunciante es un fondo inmobiliario , propietario de numerosos inmuebles y que no tiene ánimo de poseer, además que la vivienda no estaba en condiciones de habitabilidad, que debe aplicarse el principio de intervención mínima y como último motivo del recurso se alega la inadecuada aplicación de la eximente completa del estado de necesidad,
SEGUNDO. Respecto si efectivamente los hechos denunciados carecen de naturaleza penal, por lo que procede remitir a las partes a la jurisdicción civil por aplicación del principio de intervención mínima, debe destacarse que como indica la STS de 16 de febrero de 2017: 'Y en cuanto a la alusión que se contiene en el motivo al principio de intervención mínima que rige el derecho penal, debemos recordar la distinción entre dolo civil y de lo penal. En SSTS. 802/2007 de 16 noviembre , y 434/2014 de 3 junio (RJ 2014, 3125) se indicaba, 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa o apropiación indebida es punible la acción.
Aplicando la doctrina al presente caso y respecto a los requisitos típicos del delito de usurpación como ha indicado STS de 12 de noviembre de 2014, y sentencias de las Audiencias Provinciales como la sentencia de 12 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Alicante los requisitos del tipo son siguientes: 1.- La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, por quien carezca de título que legitime la posesión.
2.- Que conste la voluntad contraria del titular del inmueble o, en su caso, de la persona legitimada para su uso.
3.- Que concurra dolo en el agente, en este caso, caracterizado por el conocimiento de la ajenidad del inmueble, la falta de título y la voluntad de desposesión.
4.- Que exista una cierta vocación de permanencia.
En el supuesto analizado los denunciados ocuparon, sin consentimiento del titular un inmueble sito en la CALLE000 de DIRECCION001 , como así lo han reconocido los denunciados en el plenario, así pues concurren en su conducta todos los requisitos exigidos en el tipo penal referido, pues como causa que excluye la responsabilidad penal no se incluye que el inmueble no esté en condiciones de habitabilidad, pues basta su ocupación, asimismo carece de interés a efectos penales que el denunciante sea titular de pocos o muchos inmuebles, siendo suficiente que acredite su voluntad contraria a la ocupación que en el presente supuesto se acredita por el mero hecho de presentar la denuncia. Asimismo concurriendo en el caso estudiado los requisitos exigidos en el tipo penal aplicable no procede hacer referencia al principio de intervención mínima, como se desprende de la jurisprudencia mencionada anteriormente, a lo que hay que añadir que es un principio dirigido al legislador y no a los órganos judiciales
TERCERO. Respecto al estado de necesidad, jurisprudencia ha admitido la aplicación de la eximente en supuestos de ocupación de vivienda por necesidades económicas, a modo de ejemplo destacar las sentencias de la audiencia Provincia de Barcelona de 20-6-20 y Madrid de 15-3-17, esta última indica: Ahora bien, apreciada la existencia del delito por el que resultan condenados, debe estimarse, sin embargo, la concurrencia de la eximente completa de estado de necesidad invocada por la defensa de los acusados durante el plenario y reiterada ahora en fase de recurso, y en lo que la resolución de instancia ha de verse revocada, toda vez que ambos acusados insisten en que carecían de medios económicos en aquel momento, habiendo recabado la ayuda de diferentes organismos y servicios sociales, lo que en cierta medida justifica que su permanencia en la vivienda se deba a una clara razón de su necesidad, debiendo por ello quedar absueltos.
Asimismo en la sentencia de 19 de Julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid contempla: En este sentido, con carácter previo al inicio de la vista oral, se deja constancia de la existencia de dos hijos menores a su cargo con la aportación de las correspondientes fotocopias del Libro de Familia, acreditan que han formalizado en el Registro Administrativo de la Comunidad de Madrid solicitud de vivienda pública por especial necesidad y que figuran como demandantes de empleo y no son beneficiarios de prestación o subsidio por desempleo ni de pensiones del sistema de la seguridad social u otras pensiones públicas, careciendo de rendimientos imputables por el impuesto de la renta de las personas físicas (folios 184 a 201 de las actuaciones) y manifestando Serafina , a su vez, que son solicitantes de la renta mínima de inserción social. En consecuencia, y asumiendo que la carga de la prueba sobre la concurrencia de una circunstancia modificativa corresponde siempre a quien la alega, de la propia documental incorporada a la causa se desprende fehacientemente que es su situación de absoluta precariedad la que les condujo a ocupar la vivienda, según reconoce la propia resolución de instancia, lo que obliga a la apreciación de esta eximente, revocando en este sentido el fallo condenatorio.
La regulación de la eximente de estado de necesidad se halla en el art 20.5 CP que dice: 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse .
Respecto a los requisitos que deben apreciarse para tomar en consideración la eximente alegada, esta Audiencia (sección tercera) ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la sentencia de fecha 14 de Julio de 2014, que indica: El estado de necesidad viene siendo considerado como una situación en la que existe, para un determinado bien, el peligro de un quebranto grave que solamente puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos ajenos. En general, el estado de necesidad es siempre una situación límite y excepcional, que han de ponderar los jueces en cada caso ( SSTS 20.5.1999 y 24.1.2000 ). La apreciación de la eximente precisa que la realización de la conducta típica sea la única forma de salvar un bien jurídico ( STS 2.10.2002 ). de lo contrario, cuando el conflicto de bienes pueda ser resuelto por otra vía menos gravosa, habrá faltado la necesidad, y con ello la posibilidad de aplicar la eximente.
Los requisitos para su apreciación son: - la situación de necesidad debe ser real ( SSTS 6-7-99, 24-1-20 y 14- 6-02)- - necesidad de agotar los recursos existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijuridicamente, habiendo sido imposible poner remedio por vías lícitas.
- el elemento subjetivo consiste en actuar para evitar el mal mayor (el TS ha señalado en distintas ocasiones las dificultades para apreciar la eximente cuando el sujeto actúa por móviles distintos: SSTS 26.1 y 13.9.1999 , 24.1.2000 y 14.6.2002 ).
- el mal causado, ha de ser inferior al que se intenta evitar.
- Finalmente: debe tratarse de una acción idónea(en cuanto objetivamente idónea para salvar el bien mayor -puede plantearse la eficacia exculpante de las inidóneas-), y que no concurra la provocación: la situación de necesidad no ha de ser provocado intencionalmente por el sujeto, es decir no ha de ser querida directa o eventualmente.
En el presente caso, el recurrente justifica el estado de necesidad en que los ocupantes carecen de trabajo y tienen hijos a su cargo, ambas alegaciones no permiten inferir de forma indubitada la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la eximente de estado de necesidad, no se desprende de lo alegado que los denunciados estén en un situación límite y excepcional, como tampoco consta probado que no tengan otras alternativas distintas que la comisión de un delito, así pues no procede aplicar en el caso analizado la eximente de estado de necesidad.
Todo ello justifica la desestimación del recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 en fecha 22 de Junio de 2020.Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
alguno.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso Notifíquese a las partes esta resolución.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
