Sentencia Penal Nº 394/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 394/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 181/2020 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 394/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100391

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8703

Núm. Roj: SAP B 8703:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación 181/2020

Procedimiento Abreviado 545/2019

Juzgado de lo Penal núm.23 de BARCELONA

SENTENCIA Nº 394/2022

Ilmas Señorías:

DON ANDRES SALCEDO VELASCO

DON JAVIER LANZOS SANZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil veintidós

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 181/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 545/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia, previsto en el artículo 384.2 del CP, siendo parte apelante el acusado Teodoro, devenido condenado , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de julio de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

QUE CONDENO al acusado Teodoro , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad vial por conduccion sin licencia con la concurrència de la circunstancia agravante de reincidència a las penas de VEINTIDOS MESES DE MULTA con una cuota diària de DIEZ EUROS y una responsabildad personal subsidiària de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le condeno tambien al pago de las costes procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Teodoro en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria modere la extensión de las penas impuestas.

TERCERO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, y, evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor, a los que se añade lo sigueinte:

Se ha probado que sobre las 15:28 horas del día 4-8-2019 el acusado Teodoro, fue sorprendido por una dotacion policial cuando conducia por la Plaza Francesc Maciá de Barcelona, el vehiculo matricula .... YXC, siendo conocedor y plenamente consciente de que su permiso no estaba vigente desde el 21-12-2017 al haber perdido los puntós necesarios segun resolucion administrativa que le fue oportunamente notificada en fecha 20-12-2017.

Se ha probado que el acusado Teodoro, consta ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 16-4-2018 por un delito de conduccion con permiso no vigente por perdida total de puntós a la pena de multa de 8 meses pendiente de cumplimiento.

Las actuaciones se recibieron en la Seccion Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 10 de novembre de 2020, y desde entonces hasta la Diligencia de Ordenacion de fecha 25 de mayo de 2022 la causa estuvo paralitzada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Seccion.

SEGUNDO. -La representación procesal del acusado Teodoro, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia que basa en la existencia de que el acusado actuaba en la creencia errónea de que podía conducir por haber recobrado vigencia su permiso al haber efectuado el curso de recuperación del permiso o licencia de conducción y como documental aporto al acto del juicio oral, y que recoge que dicho curso, tuvo lugar en el centro de tráfico GONCAL ,en fecha 16 a 24 de marzo de 2018 y con dicho curso se encontraba apto para la conducción, por lo que solicita su libre absolución. Con carácter alternativo que se aminore la extensión de la pena de multa y la cuota diaria, pues la Juzgadora solo ha valorado la agravante de reincidencia superior al mínimo legal, por lo que solicita se le impongan las penas de multa en su extensión de 18 meses y se minore la cuota de multa que viene fijada en 10 euros y se modere por falta de motivación de la determinación que han tenido un carácter genérico.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, tal y como se expresa en su informe de fecha 7 de octubre de 2020.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, el acusado es condenado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin tener la licencia para ello, del art. 384.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 24 meses de multa, con una cuota diaria de diez euros.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el delito reseñado, partiendo de la base de que era el acusado quien sin duda alguna conducía el vehículo cuando fue interceptado por la patrulla de policía de la Guardia Urbana de Barcelona y la propia declaración del acusado que admitió haber perdido el carnet de conducir -como así consta en sus antecedentes penales- si bien añade que conducía en la creencia de que lo había recuperado por el curso que había hecho, tal y como obra con la aportación documental al inicio del acto del juicio oral. La sentencia también descarta la tesis de la defensa sobre el error invencible, para razonar que la documental del curso de recuperación ya hacía constar que 'para poder acceder posteriormente a la realización de las pruebas para la obtención del permiso ...' ergo es evidente que no solo cabe la superación del curso, sino que dicha superación es imprescindible para poder pasar a un grado superior que es la realización del examen. Y constando tal condición no puede invocarse la ignorancia de la ley para fundamentar el error, cuando de forma clara se contempla dicha condición y debe estarse al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa el cumplimiento. En el mismo sentido al folio 21 de las actuaciones obra la copia de notificación de retirada de puntos, donde también se hace constar que ' el inicio de perdida de vigencia tuvo lugar el 21-12-2017 y a partir del día 22-06-2018 el interesado podía obtener una nueva autorización, previa realización del curso de sensibilización y reeducación vial y superar la prueba de conocimientos que establece la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial' de lo que se extrae como consecuencia es que el acusado conducía el vehículo sin estar en posesión de la preceptiva licencia de conducción.

Es evidente que la versión ofrecida por el acusado, alegando el error , es entendible en aras de defensa, pero carente de soporte probatorio para hacer apreciar el principio pro reo, pues ninguna duda alberga este Tribunal de que el acusado conducía, con el conocimiento de que no era titular de la preceptiva autorización para circular y que dicha conducta, que es reiterada, pues le consta antecedentes penales por el mismo delito, se inscribe en el tipo penal previsto en el artículo 384.2 del CP, lo que se traduce en el hecho de que la prueba ha sido suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia. .

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia..

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.

CUARTO. - No se han planteado por el recurrente otras cuestiones objeto de debate en esta alzadapero la Sala, tras constatar, y así se ha puesto de manifiesto en los Hechos Probados antes expuestos, la existencia de un largo periodo de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada-debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Sección, y por tanto por causas ajenas a la voluntad de la parte recurrente- considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, lo que afectara a las penas impuestas y de esta manera y por esa vía se estimara el motivo subsidiario que se nos solicita en el recurso. .

Se trata, ciertamente, de una cuestión no planteada por el recurrente, pero referida a un hecho - la paralización de la tramitación de la causa en esta alzada - posterior a la interposición del recurso y totalmente ajena a la voluntad del recurrente y en la que no tuvo ninguna intervención, razón por la cual no pudo, obviamente, invocarla en el recurso. Paralización que es, además, un hecho intraprocesal objetivo que puede verificarse con la simple consulta de las actuaciones procesales documentadas en este rollo de apelación. Todo lo cual es relevante en cuanto que en este supuesto concreto ni cabe exigir para la apreciación de la atenuante que esta haya sido planteada formalmente por el recurrente, ni tampoco el carácter objetivo de la paralización de la tramitación de la causa en esta segunda alzada, constatable simplemente a través del examen de las actuaciones procesales y con nula participación de las partes en su causación, permite afirmar que la ausencia de un debate contradictorio entre las partes sobre este hecho nuevo y posterior a sus alegaciones en el trámite del recurso implique una merma real de sus garantías procesales. Incorporado este hecho nuevo a los Hechos Probados de la sentencia recurrida de acuerdo con las facultades revisoras de la Sala en esta segunda instancia y por constatarse en esta alzada el hecho objetivo de la paralización de la causa por un relevante periodo de tiempo, nada obsta a que en este supuesto concreto pueda la Sala apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas pues el relato fáctico de la sentencia contiene todos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos de esta atenuante.

En efecto, el artículo 21.6 del Código Penal considera como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Circunstancia que se introduce por el artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio recogiendo así en el Código Penal una jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ('toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable') que imponen a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar sus decisiones en un plazo razonable - lo que no debe equipararse con un derecho al cumplimiento de los plazos - lo que en todo caso debe concretarse en cada supuesto por el Tribunal que deberá valorar si la dilación es extraordinaria, indebida y no atribuible ni al imputado ni a la complejidad de la causa.

La atenuante de dilaciones indebidas se refiere a las observadas 'en la tramitación del procedimiento'. La cuestión reside en determinar si cabe incluir también las observadas en el periodo en el que la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto.

La sentencia 935/2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Ponente: Antonio del Moral García) aborda el tratamiento que hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral. Recuerda que son admisibles las atenuantes ex post factocomo demuestran los números 4 y 5 del artículo 21 CP y que sirvieron de base para la admisión por la jurisprudencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero señala que construir atenuantes post iudiciumpuede comportar el sacrificio de algunos principios sustantivos y procesales básicos como el de contradicción o la prohibición de cuestiones nuevas. Pero también deja constancia que, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado.Y concluye con cita de reiterada y continuada jurisprudencia ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero, 325/2004, de 11 de marzo, 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio) que la Sala Segunda manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Si bien también señala esta sentencia que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

La más reciente STS 313/2021, de 14 de abril (ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) reitera, con cita de la anterior (935/2016), los mismos argumentos favorables a la apreciación de la atenuante por dilaciones ex post iudiciume incluso posteriores a la sentencia, pero también con el tope de la fase de alegaciones en el recurso.

La STS 22/2021, de 18 de enero (ponente: Javier Hernández García), pone sin embargo en valor, a los efectos de apreciar como muy cualificada la atenuante, el periodo transcurrido hasta la sentencia firme recordando que el TEDH rechaza la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso. Lo hace en los siguientes términos:

Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que transcurre hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia. Plazo total de nueve años que hace patente la necesidad de adecuar el juicio de punibilidad a valores de proporcionalidad ordinal y sistémica -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020 ] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

La Sala entiende que, en el supuesto concreto que se plantea en este caso de paralización de la tramitación de la causa en esta alzada, al tratarse de un hecho intraprocesal objetivo, constatable a través del simple examen de las actuaciones y con nula intervención de las partes, no se plantean los problemas procesales y conceptuales antes expuestos ni se sacrifica realmente el principio de contradicción por lo que nos hallamos ante uno de los supuestos extremos en los que, como señalaba la STS 610/2013, de 15 de julio (ponente: Cándido Conde-Pumpido Touron), puede acogerse de forma muy excepcional la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Razones de justicia material, una concepción favorable al reo que sufre la excesiva prolongación del proceso y la no afectación real del principio de contradicción justifican, a juicio de la Sala, esta posición.

En el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona y con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de esta circunstancia atenuante el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 se pronunció en los siguientes términos:

Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad). En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En el caso concreto que nos ocupa, de las diligencias de ordenación que constan en el rollo de apelación, se observa, y así se ha reflejado en los Hechos Probados de esta resolución, que las actuaciones se recibieron en la Sala el 10 de noviembre de 2020 y en la misma fecha se designó ponente. La causa consta paralizada, desde entonces hasta la fecha de la resolución del presente recurso, Es decir, más de 18 meses después. Cabe pues por las razones expuestas, apreciar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple conforme al artículo 21.6 del Código Penal.

Desde el punto de vista penológico ello supone que las penas impuestas, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 66.1. 7 del CP 'cuando concurran atenuantes y agravantes las valoraran y compensaran racionalmente para la individualización de la pena'. Y, para el delito del artículo 384.2 establece la pena de 'multa de 12 a 24 meses, y habida cuenta que de que concurre la simple de dilaciones indebidas, consideramos que procede imponer la pena de CATORCE MESES DE MULTA por considerar que resulta más proporcionada a los hechos y ajustada a derecho.

En cuanto a la determinación de la cuota diaria a imponer, sostiene el apelante que procede imponer la mínima habida cuenta la falta de motivación de la sentencia.

La Juzgadora de instancia, valora para determinar la pena y la fijación de la cuota diaria en 10 euros que, el acusado se encuentra en edad laboral y no alega ni justifica que se halle en situación de indigencia o sufra especial penuria económica, por lo que la cuota se considera adecuada.

El sistema de días-multa incorporado en el Código Penal constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal de acuerdo con el artículo 50.5 del CP, la valoración, por un lado, de la determinación de la extensión temporal que deberá hacerse en consideración a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad; y , por otro lado para la determinación del importe diario de las cuotas deberá de considerarse de manera exclusiva la situación económica del reo, y que resultara de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales.

Tal doble consideración, permitirá compatibilizar las finalidades de carácter retributivo y las de prevención especial con el principio de igualdad de trato entre personas de diferente capacidad económica ( STC 9/2004). De igual modo, considerando que corresponde la prueba sobre la efectiva capacidad económica del reo a la acusación, en caso de que pretenda una cuota elevada, y a la defensa la prueba de la indigencia o falta de medios económicos si insta la concreción de las cuotas mínimas de 2 o 3 euros diarios, en caso de falta de datos su determinación debe de estar presidida por la moderación de modo que cantidades alrededor de los 6 euros deben de considerarse usuales y módicas ( STS de 28 de enero de 2014).

Con relación a ello, procede indicar que no constando la práctica de prueba alguna respecto de la capacidad económica del recurrente, sí que la documental obrante al folio 5 del atestado se hace constar que el acusado es titular del vehículo Audi modelo A-3 2.0 , lo que determina que, sin ser expertos en la materia, dicho vehículo puede ser considerado de gama media alta y por tanto suficiente para permitir sostener que el acusado dispone de capacidad económica para hace frente a dicha cuota diaria que la ha sido impuesta, pues además en el recurso no se alegan cargas familiares que le imposibiliten de afrontar dicha cuota, que se encuentra más próxima al minino legal que al máximo permitido.

QUINTO. - El corolario de lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en base a los motivos alegados por la parte recurrente, pero al mismo tiempo, apreciar de oficio que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consecuencia penológica que se ha dicho en el fundamento precedente, y confirmar con la modificación expuesta la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales que hubieren podido devengarse en esta segunda instancia al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECRIM.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.23 de Barcelona de fecha 1 de julio de 2020 en sus autos de Diligencias de Procedimiento Abreviado 545/2019 y, apreciar de oficio la atenuante simple de dilaciones indebidas con la consiguiente modificación de las penas que habrán de quedar fijadas del siguiente tenor literal:

QUE CONDENAMOS A Teodoro como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción sin licencia, del artículo 384.2 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en los artículos 22.8 y 21.6 del CP, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, con imposición de las costas procesales, y declarando de oficio las generadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y si el previsto en el artículo 847 de la LECRIM.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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