Última revisión
10/10/2006
Sentencia Penal Nº 395/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 388/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 395/2006
Núm. Cendoj: 36057370052006100553
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00395/2006 PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000388 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000359 /2005
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en
Tribunal Unipersonal por el Magistrado Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº395/06
En VIGO-PONTEVEDRA a diez de octubre de dos mil seis
En el presente rollo de apelación num. 388/06 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 359/05 del Juzgado de Instrucción num Seis de Vigo, en el que son partes como apelante Alvaro y como apelado Luis Alberto , MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco el Juez de Instrucción num. Seis de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "UNICO.- Que, alrededor de las 18.00 horas del día 20 de agosto de 2005, cuando Luis Alberto se encontraba ejerciendo sus funciones de secretario administrador de la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , durante una junta de propietarios, el denunciado se dirigió al mismo llamándole tramposo en varias ocasiones y, tras levantarse la sesión se acercó a la mesa en la que se encontraba el denunciante y le agarró por el pecho diciéndole "te voy a matar a hostias", siendo separado por el presidente y vicepresidente de la comunidad."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR COMO CONDENO a Alvaro como responsable de una falta de INJURIAS Y AMENAZAS A LA PENA DE DIEZ DIAS MULTA y como autor responsable de una falta de MALTRATO a la pena de DIEZ DIAS MULTA a razón de 3 EUROS DIA (total SESENTA EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Alvaro se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Benedicto se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso la falta de ánimos injuriandi o intención de ofender, requisito fundamental para configurar el tipo penal previsto en el art. 620.2º CP .
El delito de injurias, que viene a constituir una infracción contra el honor o, lo que es igual, contra la dignidad humana, tanto en sentido objetivo como subjetivo, exige como requisitos configuradores: a) una serie de manifestaciones o acciones realizadas con el propósito de ocasionar daño en la honra, crédito o aprecio de las personas; b)un ánimo o intención de injuria, y c)una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, con el objeto de calificar la gravedad de la injuria a los efectos punitivos.
La naturaleza de las expresiones injuriosas, su gravedad o carácter liviano con la consiguiente incardinación ya como constitutivas de delito, ya como constitutivas de falta, no puede hacerse a priori, sino valorando las circunstancias concurrentes, siendo precisamente éstas las que, determinan que pese a que la expresión empleada "tramposo" sea rotundamente injuriosa, tal y como admite el recurrente, no pueda reputarse de la gravedad necesaria para constituir el delito de injurias, sino, por el contrario, de una intensidad mas leve que únicamente permite conformar la falta de injurias livianas prevista en el art. 620.2 CP .
La esencia del animus iniuriandi, elemento subjetivo del delito o falta de injurias, radica en que el agente profiere sus expresiones o ejecuta sus acciones con propósito de vilipendiar al ofendido, ánimo éste que ha de quedar tan acreditado y probado como la dinámica comisiva misma, si bien se presume cuando las palabras proferidas son naturalmente injuriosas, a menos que se pruebe lo contrario, es decir, la concurrencia de aquellos animus que excluyen el propósito de injuriar, tal y como son el animus conrigendi, animus iocandi, animus consulendi, animus retorquendi, animus criticandi o animus narrandi, y en el presente supuesto siendo la expresión proferida objetivamente ofensiva, lo que determinaría que se presuma que la intención del denunciado era ofender al denunciante, no ha acreditado aquel, que lo moviera otro propósito, más cuando en el presente supuesto de la declaración de los testigos D. Claudio y D. Pedro Jesús se desprende que el denunciado llamó tramposo al administrador varias veces, aproximándose hacia la mesa presidencial, lo que obligó al vicepresidente de la comunidad a dar por levantada la sesión, pero aún entonces se aproximó al administrador agarrándolo por el pecho y amenazándolo, circunstancias de las que se desprende con claridad que la intención del hoy apelante no fue otra que la de ofender y no sólo porque la expresión empleada era intrinsecamente vejatoria, resultando impertinente e innecesaria, sino porque la profirió de forma reiterada y en el marco de una actuación ofensiva y amenazante dirigida hacia el denunciante, hasta el punto que motivó que los dos miembros de la Junta directiva de la Comunidad, presidente y vicepresidente, considerasen necesario acompañar al administrador a su domicilio.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se alega que en cuanto a la falta del art. 617.2 CP no se le puede achacar responsabilidad alguna, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los testigos ha podido precisar si el denunciado llegó a agarrar por el pecho al denunciante, y ello tampoco consta en el acta de la Junta.
El motivo igualmente debe desestimarse ya que los dos testigos mencionados sí dicen expresamente en el acto del juicio oral que el denunciado agarró al denunciante por el pecho y que le dijo que lo iba a matar a hostias; y en cuanto a que en el acta no consta este último incidente ello es así porque, como resulta de la propia declaración de los testigos Srs. Claudio y Pedro Jesús , al dirigirse hacia la mesa presidencial el denunciado en actitud desafiante el vicesecretario levantó la sesión y el incidente se produjo después de haber levantado la sesión al abalanzarse Alvaro sobre el administrador, agarrarlo por el pecho y decirle "te voy a matar a hostias", momento en que se interpusieron los dos testigos.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Benedicto contra la sentencia de fecha 16-11-05 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 359/05 (Rollo de apelación 388/06) que se confirma integramente sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
