Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Penal Nº 395/2006, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 60/2005 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 395/2006

Núm. Cendoj: 38038370022006100407

Núm. Ecli: ES:APTF:2006:1760

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por delito de lesiones, delito de aborto, delito de violencia física y psíquica habitual, y dos delitos de maltrato familiar. Ha quedado probado que el acusado golpeó a su pareja embaraza causándole lesiones y un aborto. No tiene cabida el homicidio tentado. Es cierto que el procesado se empleó con extrema crueldad por la dureza de su actuación, a la vista de la multitud de golpes, y la indiscriminación en cuanto a los lugares elegidos para golpear, pero no puede afirmarse que estas circunstancias acrediten fehacientemente que el ánimo del procesado fuera el de matar. No puede existir aborto por imprudencia, ya que el acusado conocía el estado de la gestante, y reconoció que la golpeó en la zona de los riñones con el puño cerrado, por lo que el aborto era una consecuencia fácilmente previsible de los golpes.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 395

Ilmos. Srs.

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife a tres de julio de dos mil seis.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 3/04, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Arona (Diligencias Previas 1521/04), Rollo de esta Sala 60/04, por delito de homicidio en tentativa, aborto, violencia habitual y maltrato familiar, contra Carlos María , de 25 años de edad, hijo de Pedro y de Fátima, natural y vecino de Melilla, de desconocida solvencia, con instrucción, y con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 3 de julio de 2004, representado por el Procurador Sra. Rodríguez Delgado y defendido por el Letrado Sr. Andrés Arranz; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: "El procesado Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en horas de la noche del día 1 de julio de 2004, en la vivienda que compartía con Susana , en los APARTAMENTO000 NUM000 - NUM001 , Cruce de Buzanada, Carretera General DIRECCION000 , Valle San Lorenzo, Arona, con la que mantenía una relación sentimental de la que habían nacido dos hijos (de cuatro años y dos meses y ocho meses de edad en esa fecha), y estando presente éstos así como el hermano de Susana , Bernardo (de diecinueve años de edad en esa fecha), se dirigió de forma violenta a aquella, que se encontraba embarazada de 22 semanas, a la que recriminaba su conducta. El procesado propinó diversos puñetazos y patadas con fuerza en diversas partes del cuerpo de Susana y la empujó fuertemente con ambas manos, cayendo ésta al suelo, donde siguió golpeándola con manos y piernas con tal violencia, a sabiendas de su estado de gestación, que tales golpes le causaron traumatismo torácico con contusión pulmonar y traumatismo abdominal cerrado con laceración esplénica y hematoma intracapsular y hemiperitoneo. A consecuencia de las agresiones, en Susana se desarrolló un cuadro de síndrome de distress respiratorio del adulto (SDRA) con procesos secundarios de traqueotomía, neumonía nosolomial, polineuropatía del paciente crítico, y síndrome de agitación-deprivación, y el aborto, produciéndose la expulsión del feto de 400 gramos de peso con vuelta del cordón umbilical, cinético y en bradicardia externa, que sin poder ser reanimado fue exitus a las 5'29 del 10 de julio de 2004. Alicia permaneció ingresada en centro hospitalario 56 días, tardando en curar 730 días, con 365 días impeditivos, quedándole como secuela física la cicatriz de la traqueotomía, con leve defecto estético.

Estos hechos fueron la culminación del proceso de malos tratos que infligía habitualmente Carlos María a Susana desde al menos el año 2002, con repetidas agresiones físicas y en particular:

a) El día 25 de enero de 2003, sobre las 14'15 horas, cuando se encontraban en el interior de un vehículo en un descampado próximo al Hotel Gran Arona el procesado Carlos María golpeó a Susana causándole contusiones en MMSS, MMII, cabeza y espalda.

b) El día 9 de octubre de 2003, el procesado Carlos María acudió a la casa de la madre de Susana y golpeó a ésta en la cabeza, el abdomen y la espalda causándole heridas que precisaron una primera y única asistencia.

c) El día 13 de diciembre de 2003, en el interior de un vehículo, en las afueras del Centro Médico Hospiten, el procesado Carlos María golpeó a Susana , causándole eritema en brazo izquierdo, eritema en cara lado derecho, golpe en la espalda y tirones de pelo, heridas que precisaron una asistencia y que tardaron en curar, con incapacidad, ocho días.

A consecuencia de esta situación de malos tratos continuados Susana ha sufrido un cuadro de stress postraumático, con alteración significativa de sus rasgos de personalidad, con sufrimiento psíquico y psicosomático general."

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 62 , de un delito de aborto del art. 144, 1 , de un delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173, 2 y de dos delitos de maltrato del art. 153, 1 del Código Penal , acusando, en concepto de autor al procesado Carlos María , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal para los dos primeros delitos, solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de 8 años de prisión, accesoria, y la prohibición de acercarse o aproximarse a Susana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y comunicarse con ella por tiempo de 10 años, a la pena por el segundo delito de 6 años de prisión, accesoria y la prohibición de acercarse o aproximarse a Susana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma y comunicarse con ella por tiempo de 10 años, a la pena por el tercer delito de 2 años de prisión, accesoria, y la prohibición de acercarse o aproximarse a Susana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 3 años, y por cada uno de los delitos señalados en cuarto lugar a la pena de 7 meses de prisión, accesoria, privación del derecho a llevar armas por 3 años y la prohibición de acercarse o aproximarse a Susana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma por tiempo de 3 años, así como la indemnización a Susana en 5.936 € por los días de hospitalización, en 32.078 € por los días impeditivos, en 16.790 € por los días no impeditivos y en 60.000 € por las secuelas y daños morales causados.

TERCERO.-. La defensa del procesado Carlos María consideró que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 , de un delito de aborto imprudente del art. 146 , de un delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173, 2 y de dos delitos de maltrato familiar del art. 153, 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco para los dos primeros delitos, y de la atenuante de drogadicción para los cuatro delitos, y solicitó la imposición de las penas siguientes: un año de prisión, multa de seis meses, seis meses de prisión, y dos penas de cuarenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, con medidas de alejamiento, y con responsabilidad civil de 5.936 € por los días de hospitalización, y 16.039 € por los días impeditivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones graves del art. 148, 1 , de un delito de aborto doloso del art. 144, 1 , de un delito de violencia física y psíquica habitual del art. 173, 2 y de dos delitos de maltrato del art. 153, 1 del Código Penal , por cumplirse en la actuación del procesado Carlos María todos y cada uno de los requisitos básicos de dichos tipos penales, pues, practicada la prueba y apreciada de conformidad con los principios procesales correspondientes no queda duda alguna de que lo realizado por el procesado coincide exactamente con la previsión legal de cada uno de los citados artículos. A esta conclusión se llega por la Sala a la vista de la relación de hechos que se tiene por probada en esta sentencia y que coincide con la realidad de los hechos, debiendo valorarse de manera principal, que prácticamente no hay dudas (ni discrepancias) acerca de la producción de los mismos, aunque sí suscita diferencias en la calificación jurídica, aceptándose en esta sentencia la calificación de la acusación pública (excepto en lo relativo al delito intentado de homicidio pues se trata de delito de lesiones graves) y en parte la de la defensa (en cuanto a los delitos de violencia habitual y maltrato familiar, y el delito de lesiones, pero no en cuanto a la consideración del delito de aborto como imprudente).

En primer lugar, acerca de la calificación de dichos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148, 1 del Código Penal deben ser destacadas algunas consideraciones, relacionadas unas con las declaraciones del procesado y de la víctima, otras con la valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, así como de los informes médicos obrantes en la causa, para terminar con la conclusión necesaria acerca de la inserción de los hechos en el referido tipo penal. Así, en cuanto al llamado animus laedendi, elemento imprescindible para la calificación que se realiza y a la luz de la extensísima configuración que la jurisprudencia ha hecho sobre el mismo en el sentido tanto de diferenciarlo del animus necandi como de considerarlo como dolo genérico de lesionar, es decir, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, debe tenerse en cuenta una serie de factores concurrentes en los presentes hechos, que hacen claramente descartable la resolución homicida en el procesado: es cierto que el procesado se empleó con extrema crueldad por la dureza de su actuación, a la vista de la multitud de golpes, principalmente puñetazos y patadas, también empujones y tortazos, la indiscriminación en cuanto a los lugares elegidos para golpear, y la peculiar situación de la víctima, al encontrarse embarazada, pero no puede afirmarse que estas circunstancias acrediten fehacientemente que el ánimo del procesado fuera diferente al que se considera en esta sentencia. Así, pues, la única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo la intención de lesionar, y en el otro una voluntad de matar. Haciendo una valoración conjunta de los hechos (y sus consecuencias) y llevándolos al terreno de las circunstancias valorables a los efectos de incardinarlos en uno u otro tipo penal, o lo que es lo mismo, saber el ánimo que presidió la actuación del procesado, debe tenerse en cuenta que se trataba de una más de la larga serie de agresiones que sin justificación alguna propinaba el procesado a Susana , que a tenor de lo que declara la propia víctima no parecía ser algo diferente, que los golpes no parecen estar dirigidos a la búsqueda de la muerte de la víctima, que la condición de embarazada no puede ser elemento crucial en la consideración del posible ánimo de matar, que sus expresiones y su actitud de no ayudar tras los golpes también resultaba práctica habitual, y, por último, que, según

declaran los médicos forenses, algunas de las consecuencias que parecen provenir de la actuación del procesado sobre el cuerpo de la víctima, por ejemplo, la neumonía y todo lo que conllevó en su atención (caso de la traqueotomía), derivó en realidad del ingreso en la clínica, y de ahí que sólo cabe llegar a la conclusión de que el ánimo que impulsó la acción del procesado Carlos María fue la de lesionar a Susana . Por otra parte, tampoco debe caber duda alguna de la exacta ubicación penal de la actuación del procesado en el subtipo agravado del art. 148, 1 CP , es decir, una actuación concretamente peligrosa para la vida, o salud física o psíquica, del lesionado. Aunque es verdad que habitualmente se considera por la jurisprudencia que para apreciar este subtipo ha de utilizarse en la agresión algún instrumento específico e idóneo para la misma, la especial brutalidad de estos hechos los hacen subsumible en este precepto, lo cual además coincide con la interpretación que en ocasiones se ha hecho del mismo, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 que señaló: "Esta Sala tiene dicho (Sentencia de 14 de octubre de 1999 ) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido; lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado del art. 148, 1 del Código Penal ".

En segundo lugar, en cuanto al delito de aborto, cuya calificación es aceptada por la defensa del procesado, si bien pretende que lo sea en la modalidad de imprudente del art. 146 CP ., tampoco cabe duda alguna en cuanto a que la actuación del procesado Carlos María coincide con la prevista y penada en el art. 144 del CP , es decir, con el delito de aborto cometido en forma dolosa. A esta conclusión se llega por este Tribunal sobre la base de la prueba practicada ante la actuación concreta y directa del procesado sobre el cuerpo de la víctima, de la que, primero, conocía el estado de gestación, por ser su pareja, además de que un embarazo de 22 semanas es fácilmente apreciable a simple vista, a lo que debe añadirse, segundo, que el propio Carlos María llega a decir en el acto del plenario que la golpeó en la zona de los riñones con el puño cerrado, tercero, que los médicos forenses señalan que el aborto es una consecuencia directa del síndrome de distress respiratorio producido por los golpes, y que el aborto era "irremediable", cuarto, que el procesado tenía un perfecto control de sus actos, no sólo porque no había ninguna circunstancia que alterara sus comportamiento (como se fundamentará posteriormente en el razonamiento tercero de esta resolución), sino porque golpear a Susana era lo que hacía de manera brutal habitualmente, suponiendo lo sucedido el día 1 de julio un incremento de tal actuación que buscaba el daño de la víctima por lo que no debe caber ninguna duda de que el aborto era una consecuencia fácilmente previsible de los golpes, como así se debió representar el procesado. Todo esto debe conducir, como así sucede, por la convicción acerca de la conducta dolosa del procesado en cuanto a este delito, y excluye, en consecuencia, la consideración del mismo como imprudente, cuestión sobre la que nada se ha argumentado, y mucho menos probado por quien la alega. En consecuencia, que una valoración correcta de los hechos conduce a su incardinación en el tipo legal del art. 144 del Código Penal.

Y en tercer y último lugar, en cuanto al resto de los delitos, en los que coinciden las calificaciones de acusación pública y defensa, también se cumplen los requisitos de los tipos penales de los arts. 173, 2 y 153, 1 del Código Penal , en la redacción que cada uno de estos preceptos tenía en el momento de la producción de los hechos, siendo de destacar a este respecto que el propio procesado reconoce que maltrataba a Alicia (aunque ofrezca las más variopintas explicaciones, que ni vienen acreditadas ni mucho menos llega a entender este Tribunal que puedan servir para justificar su actuación) y ésta llega a decir en el acto del juicio oral que le pegó "muchísimas veces".

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el procesado Carlos María por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran. A esta conclusión se llega por esta Sala sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la que solo cabe concluir la ya referida intención, que se llega a materializar, del procesado de lesionar a Susana , de producir el aborto, de ejercer violencia habitual sobre ella y de maltratarla, debiendo tenerse en cuenta, dado que el propio Carlos María reconoce la agresión que supuso el delito de lesiones, reconoce que con esos golpes produjo el aborto de Alicia, reconoce que ejercía violencia física y psíquica habitual sobre la misma, y que la maltrató en diversas ocasiones, la valoración que sobre su particular reconocimiento de los hechos debe hacerse en esta resolución, a lo que se suma lo que declara su víctima y la realidad de las secuelas de las agresiones, el aborto, y el ejercicio de violencia y malos tratos, además de lo que declaran en el acto del juicio oral los dos hermanos de la víctima, de los cuales uno de ellos, Bernardo , está presente el propio 1 de julio, y todo ello al margen de que se mantuviera quieto observando como golpeaban con crueldad extrema a su hermana en presencia de sus sobrinos en una actitud no sólo incomprensible sino rechazable desde cualquier punto de vista. En definitiva, por las razones antedichas queda formada la convicción de este Tribunal sobre la autoría de los delitos referidos por el procesado por lo que se procede a un fallo condenatorio.

TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre únicamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal dada la relación sentimental de procesado y víctima, y la convivencia de ambos en un domicilio común, junto a los hijos pequeños, frutos de dicha relación, como solicitan tanto la defensa como la acusación pública. La defensa del procesado Carlos María solicita la aplicación de la circunstancias atenuantes de drogadicción y alteración de percepción de la realidad desde la infancia del art. 21, 1 en relación con los arts. 20, 2 y 20, 3 del Código Penal . Pero, a juicio de esta Sala, tal petición es improcedente, pues además de no haberse practicado prueba alguna que avale lo que se solicita, que no fue siquiera propuesta por quien la alega, el conjunto del material probatorio transcurre por la senda precisamente contraria a la pretendida por el procesado. Así, en cuanto a la drogadicción y al margen de que el propio procesado diga que es consumidor habitual de sustancias tóxicas, cabe destacar lo siguiente: a) los testigos dicen que ni lo habían visto consumir, ni tenía apariencia de haber consumido; b) en el acto del plenario el propio procesado habla de haber tomado varias cervezas pero no hace referencia a droga alguna; c) los médicos que informan en el acto del juicio oral señalan que el procesado les refirió que no era consumidor, que no observaron síntomas de consumo reciente, y que no sufría síndrome de abstinencia alguno; d) no consta, pues nada se ha aportado por quien lo alega sobre tratamiento de deshabituación en centro alguno; e) no consta, pues nada se ha aportado por quien lo alega sobre tratamiento de deshabituación durante la estancia en prisión; y f) no hay pruebas médicas sobre qué drogas consumía, o la frecuencia de consumo, o en qué medida podía, de ser cierto, afectarle o las secuelas en su comportamiento. Y por último, en cuanto a la alteración de la percepción de la realidad, nada se ha probado ni intentado probar, salvo que los médicos forenses que informan en el acto del plenario señalaron que no tenía trastornos psiquiátricos, que no tenía alteraciones psicopatológicas ni estado anómalo, y mucho menos alteración de sus facultades para comprender los hechos.

CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer, proceden las que se fija en el fallo de esta sentencia para cada uno de los delitos por los que se condena, superiores en todo caso a los mínimos legales fijados, pero dentro de las previsiones de cada uno de los tipos penales, en atención a, primero, la concreta sucesión de hechos entre procesado y víctima, segundo, la especial gravedad de los hechos, de todos los hechos, y de forma destacada el delito de lesiones, en una forma demostrativa de la crueldad del procesado, tercero, la frecuencia de los actos violentos y el desprecio que suponían para la víctima, cuarto, por la ausencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, y, quinto, la concurrencia, como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, de la circunstancia agravante de parentesco.

QUINTO.- En cuanto a la indemnización, por considerarse ajustada en relación a la concreta producción de los hechos y lo que señalan los peritos sobre días de hospitalización, días de curación y daños y secuelas físicas y psíquicas, se fija el siguiente total, con el que el procesado deberá indemnizar a Susana , 5.936 € por los días de hospitalización, en 32.078 € por los días impeditivos, en 16.790 € por los días no impeditivos y en 6.000 € por las secuelas y daños morales causados, habida cuenta la gravedad de los hechos y las consecuencias de todo tipo que tienen necesariamente para la víctima.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos María como autor responsable de un delito de lesiones, de un delito de aborto, de un delito de violencia física y psíquica habitual, y de dos delitos de maltrato familiar, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante mixta de parentesco en el delito de lesiones y en el delito de aborto y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los otros delitos, a la pena por el primer delito de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Susana , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de diez años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, a la pena por el segundo delito de seis años de prisión, inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos por igual tiempo, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Susana , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de diez años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, a la pena por el tercer delito de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse a Susana , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, y a la pena por el cuarto delito de siete meses de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, así como la prohibición de aproximarse a Susana , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de tres años y la

prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo, por cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales. El procesado deberá indemnizar a Susana en 5.936 € por los días de hospitalización, en 32.078 € por los días impeditivos, en 16.790 € por los días no impeditivos y en 6.000 € por las secuelas y daños morales causados.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

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