Última revisión
14/09/2007
Sentencia Penal Nº 395/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 380/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 395/2007
Núm. Cendoj: 17079370042007100068
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1146
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 380/06
JUICIO DE FALTAS Nº 333/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 395/07
En Girona, a 14 de septiembre de 2.007.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 333/05 por una presunta falta de muerte por imprudencia leve del Código Penal, habiendo sido parte apelante la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada y asistida por la letrado Dª. AURORA VIDAL SANZ, al que se adhirió Irene , representada por la procuradora Dª ANNA MARIA BORDAS POCH y asistida por el letrado D. CARLOS DE SIVATTE I ALGUERÓ, al que se opuso la entidad aseguradora GERLING KONZERN, representada y asistida por el letrado D. JAIME MUMBRÚ DODDS.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
" Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor de una falta del artículo 621.2 del Código Penal antes descrita a D. Benedicto condenándole a la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 18, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil a a Dña. Irene , viuda del fallecido en la cantidad de 96.614,12 EUROS y cada uno de los hijos, D. Jose Augusto y Dña. Nuria , 5.051,18 EUROS, con la responsabilidad civil directa de las aseguradoras Gerling, Fiatc y Mapfre, limitando la responsabilidad de esta última a 36.060,73 y con la responsabilidad civil subsidaria del Centre de Inmersió de Roses, todo ello con los intereses legales, que en el caso de las aseguradoras serán los previstos en la Ley de Contrato de Seguro y la imposición de costas procesales, si las hubiere.
Y ABSUELVO a D. Gaspar de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones".
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la interpretación de las normas que determinan la existencia de responsabilidad civil de su patrocinada.
El recurso no merece prosperar.
Antes de entrar en el fondo de las alegaciones de la parte recurrente conviene referirnos a la adhesión al recurso de apelación presentada por la representación procesal de Irene . Simple y llanamente debe denegarse lo que en dicha adhesión se pretende.
La palabra "adhesión" implica, según su propio significado, estar de acuerdo y solidarizarse con las pretensiones que ejercita una persona, y, en este caso no se peticiona lo mismo que la parte recurrente, que entiende que su responsabilidad no debe decretarse en la sentencia de un juicio de faltas por un caso de negligencia, sin otros pronunciamientos, porque no deriva de la responsabilidad criminal del culpable, sino que se solicita que la suma que le corresponde satisfacer a la aseguradora recurrente se pague directamente a la adherida como una suma adicional e independiente de la que le corresponde satisfacer al resto de los responsables civiles, efecto este que no tiene porqué deducirse del contenido del recurso principal. Si la parte adherida entendió en su día que estaba en desacuerdo con la resolución debió haber recurrido la sentencia directamente, cosa que, como es evidente, no hizo.
Entrando ya en el fondo de las pretensiones de la parte recurrente, entiende, como ya hemos apuntado, que su responsabilidad civil no deriva de la responsabilidad criminal del condenado como autor de una falta de muerte por imprudencia leve, por lo que no guarda relación con el objeto principal de este procedimiento.
Es indudable que en un procedimiento de juicio de faltas lo que se ventila, pese a que en muchas ocasiones se olvide, es la cuestión puramente penal; como consecuencia de este pronunciamiento es que surge la responsabilidad civil. Esta, por lo que ahora nos importa, atañe tanto al responsable criminalmente del delito o falta que haya producido daños y perjuicios, arts 109 y 116 del Código Penal , como a los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso y explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, art. 117 del Código Penal .
Pues bien, es precisamente en este último punto en el que incide la representación procesal de MAPFRE SEGUROS GENERALES, cuya trascendencia práctica desconocemos, pues ni con el recurso se libera de satisfacer la suma de poco más de 36.000 euros, que ella misma ha consignado acompañando al recurso resguardo de haberlo hecho así, ni se libera tampoco del pago de los intereses moratorios. Se sostiene que su responsabilidad pecuniaria dimana del seguro obligatorio de viajeros y que por ello es independiente de la responsabilidad en que pueden haber incurrido otras partes en el procedimiento.
No negaremos ahora, al menos a efectos de la presente resolución, que la responsabilidad de la recurrente pueda dimanar en ciertos casos con independencia de que se produzca un delito o falta; ahora bien, el que ello sea así no implica que en el caso concreto, en el caso que nos ocupa, la obligación de satisfacer una cierta cantidad de dinero se deriva precisamente de que en el ejercicio negligente de la conducción de una barca, por no advertir la presencia de buceadores en las inmediaciones de la hélice, se ha producido la muerte de una persona que viajaba en ella y que ejercía una actividad perfectamente reglada y permitida en sus alrededores, la cual además constituía el objeto mercantil de dicho medio de transporte, el llevar buceadores hasta el lugar del mar en que debían sumergirse. Por lo tanto la independencia que se proclama respecto de los restantes seguros que cubrían fraccionadamente la actividad que se estaba llevando a cabo no concurre en el presente supuesto.
Es más contamos con un dato relevante para hacer la afirmación anterior como es que si la responsabilidad civil de la aseguradora no dimanaba de la responsabilidad criminal que se ha establecido en las presentes actuaciones la consignación en la cuenta corriente del Juzgado precisamente al número de éste procedimiento no era necesaria, bastando con haber efectuado un expediente de consignación en el Juzgado de Primera Instancia de Figueres al que por turno de reparto le hubiera correspondido.
Finalmente tampoco cabe eximir a la recurrente, como demanda en el último párrafo de su recurso del pago del interés moratorio fijado en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro dado que desde la fecha del siniestro y conocimiento de sus obligaciones, no ha consignado cantidad alguna en beneficio de los perjudicados hasta el día 16-6-06, siendo que el importe de la misma era evidente a todas luces porque era el máximo contractual al haberse producido el fallecimiento de uno de los viajeros cuya vida cubría. Si la perjudicada no era lo suficientemente diligente como para procurar a la aseguradora los datos personales que le eran solicitados, se cumplía sobradamente mediante un expediente de consignación
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 333/05 por una presunta falta de muerte por imprudencia leve del Código Penal, del que este rollo dimana, CONFIRMANDO la meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

