Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Penal Nº 395/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 621/2007 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 395/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100346

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1712

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, sobre delitos de robo con intimidación, quebrantamiento de medida cautelar y falta de lesiones. Las especiales circunstancias que concurren en este caso, introducen en la Sala una duda muy razonable de cual pudiera ser la intención real del acusado al quitar el bolso a su compañera sentimental, pues los hechos posteriores no corroboran la existencia de ánimo de lucro, y la propia víctima lo descarta, refiriendo como motivo el retenerla a su lado. Aplicando las garantías propias del derecho penal a esta duda razonable, no cabe sino absolverle del delito de robo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación Penal nº 621/2007.

Rollo núm. 455/2005 del Juzgado de Lo Penal núm. 2 Tarragona

PA. núm. 141/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona.

SENTENCIA NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart.

En Tarragona, a 8 de octubre de 2.007

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Tarragona, en su Rollo núm.: 455/2005, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Se declara probado que en torno a las 16 horas del día 25 de junio de 2002, el acusado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, se encontraba en Tarragona junto con su compañera sentimental, Maite , cuando se inició una discusión entre ambos en la que el acusado empezó a insultar a Maite al tiempo que le daba empujones; asimismo, el acusado golpeaba la pared con un bate de béisbol que portaba, llegando a decirle a Maite que "la próxima va a tu cabeza"; posteriormente la agarró del cuello y le dijo que la iba a matar y, en un momento dado, de un fuerte tirón, le cogió el bolso que portaba diciéndole que para que ella se gastara el dinero que le había dado su exmarido, se lo gastaba él. La perjudicada, como consecuencia de la agresión, sufrió lesiones que tardaron en curar 5 días y que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.

Al día siguiente, sobre las 15 horas, el acusado estaba esperando en las proximidades del supermercado Michelangelo, ubicado en la Avda. Diputación, de Cambrils, donde trabajaba Maite . Al verlo ésta, llamó a la Guardia Civil, que se presentó en el lugar y encontró al acusado. Portaba éste en una mochila, además de 60 euros, el DNI y tarjetas de la Seguridad Social pertenecientes a la denunciante.

En fecha 27 de junio de 2002 el Juzgado dictó auto por el que prohibía al acusado acercarse al domicilio de la víctima, así como aproximarse a ella y a su hijo durante un período de seis meses.

El 20 de agosto de 2002, el acusado se dirigió a la puerta del establecimiento "Galerías Primero" de Zaragoza, y esperó a que saliera Maite ; encuanto la vio, se dirigió a ella amenazándola e insultándola.

El 22 de octubre de 2002, el acusado volvió a presentarse en el mismo lugar, siguiendo a su compañera sentimental al ti empo que la insultaba.

El 22 de octubre de 2002, sobre las 9:30, el acusado se encontró por la calle con Maite y la estuvo siguiendo indagando sobre su vida privada, insultándola nuevamente.

El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona dictaba auto por el que ampliaba la medida cautelar de alejamiento al domicilio y lugar de trabajo de la víctima en Zaragoza.

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mauricio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, del art. 242. 1 y 3 del C.P ., a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de una falta de lesiones del art. 617 del C.P ., la pena de multa de 20 días, con una cuota de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago.

Como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de 15 meses multa, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago, más el pago de las costas procesales.

Asimismo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Mauricio de un delito de maltrato habitual y de las tres faltas de amenazas que se le imputaban.

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal presentó escrito en el sentido obrante en autos.

Hechos

Único: Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia, los cuales deben darse por ello por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Primero: Se alega por el recurrente que la Juzgadora ha padecido error a la hora de valorar la prueba y así en primer lugar en relación con la condena por el delito de robo con violencia o intimidación, entiende que no esta suficientemente acreditada la existencia de ánimo de lucro.

Examinadas las pruebas practicadas sobre este tema y siguiendo el hilo argumental de la propia sentencia, hemos de dar la razón jurídica al recurrente. Así siendo un hecho indiscutido que el acusado quitó el bolso a su compañera sentimental el 25 de Junio de 2002, no lo es menos que al día siguiente dicho acusado que se encontraba en las proximidades del lugar de trabajo de dicha compañera, cuando fué detenido (sobre las 14,50 horas) se econtró en la mochila que llevaba el bolso de Maite , sin que faltara de su interior ningún efecto (téngase en cuenta que llevaba dinero en metálico...) tal y como reconoce la propia sentencia, siendo que la propia denunciante manifiesta que el hecho de quitarle el bolso no era para sustraer lo que hubiera en su interior sino para obligarle a ir detrás de él, esto es para obligarle a seguir con él.

Estas especiales circunstancias que concurren en este caso introducen en la Sala una duda muy razonable de cual pudiera ser la intención real del acusado al quitar el bolso a su compañera sentimental y ello porque los hechos posteriores no corroboran la existencia de ánimo de lucro con motivo de dicha acción y la propia víctima lo descarta, por lo que aplicando las garantías propias del derecho penal a esta duda razonable no cabe sino absolverele del delito de robo, por lo que este motivo del recurso debe ser estimado, si bien por el fuerte tirón propinado a la víctima procedería, ab initio, la condena del recurrente por una falta de malos tratos del párrafo 2 del art. 617 del C.P . en su redacción vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos (el 25 de Junio de 2002, la LO 14/1999) sino fuera por que, por los acometimientos físicos sufridos en esos hechos por la víctima, ya ha sido condenado en la sentencia de instancia, por una falta de lesiones, siendo por ello los malos tratos aquí identificados absorvidos por dicha falta de lesiones.

Segundo: Se alega también por el recurrente que no existe prueba suficiente de que cometiera un delito de quebrantamiento de medida cautelar y ello porque el Juez de Instancia no individualiza con detalle las fechas concretas en las que pudo cometerse dicho delito.

Pues bien la Sala debe poner de manifiesto que los tres encuentros ocurridos tras el Auto de fecha 27 de Junio de 2002 del Juzgado de Instrucción nº3 de esta ciudad, en funciones de guardia, se produjeron en fechas más o menos concretas tal y como se detalla en el apartado de Hechos Probados 20 de agosto y 22 de octubre de 2002, y en lugares concretos (un establecimiento comercial y en la vía pública) precisandose incluso la hora de alguno de ellos, determinación que en este caso y en atención al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta su enjuiciamiento, casi 4 años y medio, se estima suficiente, por lo que este motivo debe ser rechazado.

Tercero: Finalmente solicita el recurrente que se le aprecie las atenuantes de alteración psíquica y drogadicción.

El Juez de Instancia de oficio ha apreciado la circunstancia analógica de dliaciones indebidas, en atención al lapso temporal transcurrido desde el inicio de la tramitación de la causa penal hasta su enjuiciamiento sin que exista causa que lo justifique, decisión que la Sala considera plenamente acertada y que por ello suscribe.

En cuanto a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad favorables al acusado, se trata de acreditar hechos cuya carga de la prueba incumbe a dicho acusado, y por ello esta Sala ya ha dicho en ocasiones anteriores que la simple constatación de la condición de drogadicto de una persona en el tiempo de cometer los hechos, por sí sola no afecta a su imputabilidad, sino que además debe acreditarse o bien que se encontraba bajo los efectos de las drogas en el momento de cometer los hechos delictivos o bien que precisamente su condición de toxicómano le hacían encontrarse en un estado general de deterioro que de algún modo afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas, estado que puede apreciarse con mayor facilidad cuanto mayor haya sido el tiempo de consumo y naturaleza de la droga consumida.

Pues bien en este caso aún aceptando que el acusado fuera consumidor de droga al tiempo de producirse los hechos no tenemos datos precisos sobre el tiempo de consumo, cantidades.... por lo que la única prueba existente sobre su estado psicológico es un informe forense el cual concluye que si bien presenta signos de un transtorno sociopatico, en cuanto a la imputabilidad consideran que no existe merma en relación con los hechos objeto de autos, por lo que con estos datos resultó acertada la deicisión del Juez de Instancia de no apreciar las circunstancias atenuatorias de naturaleza personal solicitadas.

Cuarto: En materia de Costas al estimarse parcialmente el recurso no procede realizar especial pronunciamiento y respecto de las causadas en la instancia a la vista de la acusación realizada contra él (3 delitos y 2 faltas) y las infracciones criminales por las que resulta definitivamente condenado, procede imponerle 2/5 partes, 1/5 por el delito de quebrantamiento y 1/5 por la falta de lesiones, si bien respecto a esta última con las limitaciones propias de los juicios sobre faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Tarragona , en su Rollo núm.: 455/2005 y en su virtud se revoca parcialmente el Fallo de la misma en el sentido de absolver al recurrente del delito de robo con intimidación, por el que resultó condenado en la instancia, manteniendo dicha sentencia en todo lo demás, salvo en lo relativo a la condena en Costas que se establece en 2/5 partes, 1/5 por el delito de quebrantamiento y 1/5 por la falta de lesiones, si bien respecto a esta última con las limitaciones propias de los juicios sobre faltas.

Todo ello sin especial imposición en Costas en esta Alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

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