Sentencia Penal Nº 395/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 116/2010 de 10 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2010-0002301

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000116/2010

Dimana del Nº 000492/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

PARTE APELANTE: Agapito y Edmundo

Letrado: BEATRIZ GIL VERA

Procurador : RICARDO MOLINA SANCHEZHERRUZO

PARTE APELADA: Consuelo y CIA. SEGUROS GROUPAMA

Letrado: BEATRIZ GIL VERA y JOSE CASO AMILLO

Procurador: RICARDO MOLINA SANCHEZ HERRUZO y ALFREDO BARCELO BONET

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 395/2010

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a diez de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/01/2010 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000492/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 62/09 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda. Habiendo actuado como parte apelante Agapito y Edmundo , y como parte apelada Consuelo y CIA. SEGUROS GROUPAMA .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años y siete meses de prisión, accesoria de inhabilitaciíon especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Compañía Groupama Seguros y Reaseguros en 293,35 euros.

Que debo absolver y absuelvo a Consuelo del delito de robo por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorable y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Póngase a Consuelo inmediatamente en libertad por estos hechos. "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Agapito y Edmundo se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de recurso se impugna la aplicación del subtipo agravado de uso de arma o instrumento peligroso del artículo 242.2 del Código Penal , al considerar que no resultó acreditado en el acto del juicio que los asaltantes utilizaran navajas como medio de intimidación a la víctima.

Fundamenta la Juez a quo la aplicación del citado precepto en la declaración del repartidor de pizzas a domicilio, sujeto pasivo del delito.

Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.

Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2008 :

"Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 1031/2004 y 275 y 1358/2005 , entre muchas)".

En contra de lo manifestado por el recurrente estimamos que la declaración del testigo resultó contundente, y así:

1.- En su denuncia inicial afirmó que los asaltantes le intimidaron exhibiendo una navaja.

2.- En su declaración ante el Instructor manifestó que portaban sendas navajas, y que se las pusieron en el cuello exigiéndole el dinero.

3.- En el plenario ratificó que ambos le exhibieron navajas y que uno se la puso en el cuello.

La Juez a quo tras escuchar el testimonio, invariable en lo esencial, lo consideró creíble, conclusión no revisable en esta alzada, carente de inmediación, por lo que se desconoce la forma concreta en que se llevó a efecto (gestos, vacilaciones, tono de voz...). Además, no constan relaciones previas entre testigo y acusado que pudieran hacer pensar en motivaciones espurias que pudieran afectar a su sinceridad.

En contra de lo manifestado por el recurrente el hecho de que su representado portara navaja o no, no resulta trascendente, ya que el delito fue cometido por dos personas que actuaron de forma concertada, utilizando uno de ello, al menos, un arma blanca. Reitera la Jurisprudencia que el uso de arma por uno de los partícipes es comunicable a los demás que tuvieran conocimiento de esta circunstancia en el momento de ejecutarse la acción (SSTS de 28 de abril de 1994, 27 de mayo de 2000 y 8 de marzo de 2002 , entre otras).

Por todo ello, no aprecio que la valoración de la prueba efectuada en instancia sea errónea o ilógica, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Edmundo , contra la sentencia de fecha 22/01/2010 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.