Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 313/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 28079370152010100227


Encabezamiento

RP 313-2010

Juicio Oral 176-2007

Juzgado de lo Penal 2 bis de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Pilar DE PRADA BENGOA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 17 de noviembre de 2010

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 bis de Alcalá de Henares, el 14 de mayo de 2010 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, Pedro Enrique (mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación), sobre las 21:30 horas del día treinta de julio de dos mil seis, conducía el vehículo matrícula W-....-WZ , de su propiedad, por la calle Cánovas del Castillo, de Alcalá de Henares, haciéndolo bajo la influencia de un previa ingesta de bebidas alcohólicas, que le impedía la conducción en las adecuadas condiciones de seguridad, debido a la merma que ello le ocasionaba en sus aptitudes psico-físicas, lo que provocó que circulara a gran velocidad, y al cruzarse con un vehículo patrulla, ocupado por los agentes números NUM000 y NUM001 de la Policía Local de la citada ciudad, sacara la mano haciendo un gesto obsceno con un dedo hacia arriba a los mismos, a la vez que les decía "que os den por el culo", por lo que se inició una persecución, dándole finalmente alcance en la calle Resurrección, (que carecía de salida).

Al serle efectuadas al Sr. Pedro Enrique las correspondientes pruebas de detección alcohólica, aquél arrojó un resultado de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire respirado, en la primera, y de 0,75 en la segunda."

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Condeno a Pedro Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

1.- Un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en los artículos 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por un período de DOS AÑOS.

2.- Una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

Y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Hechos

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con consecuente vulneración de los artículos 379 y 634 del Código Penal y del principio de presunción de inocencia. Afirma que los hechos imputados no han resultado acreditados. Que se encontraba en óptimas condiciones pues desde que tomó un poco de vino y gaseosa a las dos de la tarde, hasta que cogió el coche, nueve y media de la noche, transcurrieron demasiadas horas para ello le pudiera afectar en la conducción. Afirma que el aparato no se encontraba en las condiciones técnicas necesarias, pues visto lo anterior, no es normal que el resultado de la primera medición sea inferior al de la segunda. Que los síntomas referidos por los agentes de la policía local son compatibles con lo avanzado de la hora, el no haber comido y encontrarse nerviosos por motivo de la detención. Que no hubo riesgo real para la seguridad del tráfico. Que no hizo ningún gesto obsceno a los agentes. Que solo se dispone de la declaración efectuada por los propios afectados.

No puede acogerse la pretensión. Frente a la afirmación de que el instrumento de medición no se encontraba en debidas condiciones disponemos (folio 11) del certificado emitido por el Centro Español de Metrología de que había pasado todos los controles reglamentarios, el último el 15-3-06. No es imposible que aún así un aparato pierda su precisión. Pero debe acreditarse de alguna forma y no consta tal en las actuaciones. Más aún cuando se le ofreció (folio 7) al imputado la posibilidad de realizar una prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina o similar y fue rechazada. Sobre todo cuando en ese mismo folio manifestó su CONFORMIDAD con las tasas detectadas.

Por otra parte su versión horaria no ha sido constante, signo inequívoco de que falta a la verdad. En el recurso dice que comió hacia las dos con vino y gaseosa, pero al folio 10 consta que dijo a los agentes que fue a las tres y tomó cervezas y cubatas, lo que ratificaron en el plenario los números NUM000 , NUM002 y NUM003 .

Por mucho que se pretenda lo contario, sus síntomas son incompatibles con una ingesta no reciente y moderada de alcohol. Los policías fueron claros al reseñar que olía fuertemente a alcohol, que sus respuestas eran embrolladas y se tambaleaba.

En tales condiciones no se puede sino concluir que el consumo etílico no fue tan escaso y reciente como se mantiene, sino que coincide con el que predican las mediciones etilométricas y estaba en curva ascendente.

Resulta evidente que una persona que conduce de esa forma, que presenta síntomas de alcoholemia y que arroja un índice tan elevado de alcohol en sangre, tiene sus facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto, en condiciones idóneas para conducir. Y es que con ese cúmulo de datos objetivos tiene necesariamente que tener reducidas sus capacidades de atención, concentración, reflejos, reacción (enlentecimiento en las respuestas a los estímulos sensoriales), de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora. Y también padece aminoración y perturbación de su campo perceptivo y de sus facultades de inhibición y autocontrol, quedando así limitado el automovilista para dominar el vehículo y pilotarlo sin generar riesgos no permitidos que afecten a terceros.

Según constante jurisprudencia, no hace falta que exista peligro concreto alguno, bastando con peligro abstracto. Así se deduce, de entre otras Sentencias ( SSTS 2-5-81 , 29-11-84 y 16-6-01 ) y sirviendo de resumen de la jurisprudencia señalada, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22-03-2002 , cuando dice:

"La jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal , no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982 , 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992 , entre otras).".

En cuanto a los gestos impropios el recurrente se escuda en la presencia de declaraciones opuestas entre recurrente y agentes. El primero los niega, los segundos los afirman.

En este punto no podemos sino recordar que en la valoración, por la Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los agentes fueron claros, coincidentes y tajantes al afirmar su existencia. Versión que por otra parte está dotada de coherencia.

Segundo:Niega el recurrente que las penas impuestas se ajusten la principio de proporcionalidad.

El artículo 379 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos preveía penas de multa de seis a 12 meses y privación del permiso de conducir entre uno y cuatro años. Se le impusieron ocho meses de multa, con una cuota diaria de ocho euros, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de dos años.

El 634 establece penas de multa de 10 a 60 días. Se le impusieron treinta días de multa, con una cuota diaria de ocho euros.

La justificación que ofrece la juzgadora de instancia es insuficiente. Estima la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas. Valora el elevado grado de impregnación etílica. También la pasividad del acusado en el procedimiento y su inasistencia al plenario

En cuanto al delito de conducción etílica, hemos de reseñar que la influencia alcohólica no es demasiado exagerada. Estimamos más proporcionado imponer, al concurrir la atenuante mencionada, una pena de siete meses de multa y privación de 18 meses del permiso de conducir, ligeramente superior al mínimo legal y situada en la mitad inferior de la prevista.

El mismo criterio debe trasladarse a la falta contra el orden público, imponiendo por ello la pena de 10 días de multa, al concurrir en este caso además la atenuante de intoxicación alcohólica.

Tercero:El recurrente discute también el importe de la cuota diaria de multa impuesto. Debe desestimarse este motivo de impugnación. Esa cuantía, dentro de los márgenes autorizados por el artículo 50.4 del Código Penal : "un mínimo de 200 pesetas y un máximo de 50.000" (que se han convertido tras la Ley Orgánica 15/03 "en un mínimo de 2 y un máximo de 400 euros") se calcula, según el párrafo 5 del mismo artículo, en atención a la "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo." Parece obvio que el importe máximo habrá de aplicarse al más rico del país y el mínimo al más pobre, que habrá de carecer no solo de todo ingreso, sino de acceso a recursos sociales y a todo tipo de ayuda familiar. Ha de carecer también de vivienda y tener importantes cargas familiares, pues en otro caso, al no ser el más carente de recursos, tendrá que aplicársele una cuota diaria superior al límite inferior citado. No podemos presumir que un acusado tiene ingresos sin prueba alguna, pero sí deducir que no se trata del más pobre concebible de otras circunstancias, así del hecho de ser propietario de un automóvil (folio 12), con los gastos que ellos supone.

El Tribunal Supremo confirma esta afirmación al decir en STS 20-11-2000 :

"...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal".

Y en la STS 11-6-2002 :

"Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 (STS 242-2-2000)".

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estima parcialmente el recurso formulado por Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Penal 2 bis de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 176-2007, cuyo Fallo quedará redactado como sigue:

Condeno a Pedro Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

1.- Un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en los artículos 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 18 meses.

2.- Una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de ocho euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas.

Y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

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