Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 395/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 177/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 395/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100355

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00395/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 001200

N.I.G.: 32009 41 2 2009 0202402

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000177 /2010 (0)

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000032 /2010

RECURRENTE: Carolina

Procurador/a: JORGE VEGA ÁLVAREZ

Letrado/a: JAVIER VASALLO RAPELA

RECURRIDO/A: ALLIANZ S.A. Y M. FISCAL

Procurador/a: DON JOSÉ-ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Letrado/a: DON ANTONIO TABOADA OTERINO

SENTENCIA Nº395/2010

Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE a CATORCE de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ.

VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS procedentes del JUZGADO MIXTO NÚM. 2 DEL BARCO DE VALDEORRAS seguidos con el nº 32/10 Rollo de apelación nº 177/2010 en los que aparece, como parte RECURRENTE, Carolina , defendida por el Letrado D. JAVIER VASALLO RAPELA y representada por el Procurador D. JORGE VEGA ÁLVAREZ, como apelados ALLIANZ,S.A., defendida por el Letrado D. ANTONIO TABOADA OTERINO y representada por el Procurador D. JOSÉ-ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ . Es parte EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, sobre lesiones imprudentes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto núm. 2 del Barco de Valdeorras, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a D. Jose María como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de 15 días a razón de 3 euros diarios, lo que hace un total de 45 euros, que de no abonar el condenado generaría para él una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con obligación asimismo, de que abone las costas procesales.

Debo condenar y condeno de forma solidaria a D. Jose María y a la compañía aseguradora ALLIANZ, a abonar a Dña. Carolina , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 16.222,89 euros.

Esta cantidad generará los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguros si la pretensión se dirige contra la compañía de seguros, y los intereses legales si la pretensión se dirige contra la persona física".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Resulta probado que el día 27 de Agosto del 2009 Dña. Luz y Dña. Carolina viajaban como ocupantes en el vehículo marca Opel Corsa con matrícula EN-....-N conducido por Don Jose María , y asegurado en la compañía Allianz.

Cuando circulaban por la carretera nacional 120 en el paraje As Chousas, Don Jose María realizando un comportamiento incorrecto, hace un giro de forma imprevista y frena de forma brusca y súbita.

Como consecuencia de esta actuación, Dña. Carolina sufrió Síndrome de Latigazo Cervical y Lumbalgia Postraumática siendo necesario para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, invirtiendo para su curación 152 días impeditivos y 13 no impeditivos, quedándole como secuela una Cervicalgia Postraumática y un Síndrome Pélvico Cefálico.

Como consecuencia de esta actuación, Dña. Luz sufrió esguince cervical siendo necesario para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, invirtiendo para su curación 100 días impeditivos y 71 no impeditivos, quedándole como secuela una agravación de artrosis previa".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Carolina recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Barco de Valdeorras, por la que se condena al denunciado, Jose María , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, Carolina , interesando la revocación parcial de la misma.

Constituye único motivo del recurso el relativo a la infracción en la valoración de las secuelas que presenta la lesionada, así como errónea interpretación del RDL 8/2004, interesándose, en definitiva, una indemnización superior a la otorgada por el Juzgador por tal concepto.

SEGUNDO.- Debe recordarse, conforme a reiterada doctrina, que en materia de apelación, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, sí como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium". No obstante lo señalado, el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia.

Atendiendo al supuesto objeto de apelación, no cabe apreciar error valorativo alguno, respondiendo la resolución dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, debiendo compartirse íntegramente los razonamientos que llevan al Juzgador a la apreciación de una sola secuela, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre .

En éste, y en las reglas de carácter general, ya aludidas tanto por el Juzgador como por el recurrente, se señala expresamente que "una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente."

Resulta plenamente ajustada a la norma la consideración efectuada por el Juzgador, debidamente motivada, y que cabe compartir, por apreciarse, que, en efecto, nos hallamos ante el supuesto de una sola secuela, aunque su sintomatología haya sido descrita en dos apartados diferentes por el médico forense, resultando debidamente justificado tal extremo por el Juzgador.

Y ha de significarse, frente a las alegaciones del apelante, que la puntuación otorgada por el forense no vincula en modo alguno al Juzgador, siendo función de éste y no de dicho facultativo, la interpretación y aplicación del baremo.

No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO.- No se hade especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante, Carolina , frente a la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Barco de Valdeorras , en los autos de juicio de faltas nº 32/10, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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