Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 783/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100383

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00395/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 51 2 2010 0402779

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000783 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000317 /2011

RECURRENTE: Eladio

Procurador/a: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Letrado/a: JULIAN BENAVENTE DAZA

RECURRIDO/A: María Esther

Procurador/a: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

Letrado/a: AMALIA DE NO VAZQUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 395/11

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 783/11

JUICIO ORAL Nº: 317/11

JUZGADO: PENAL PLASENCIA

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En Cáceres, a 21 de noviembre de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas y falta de injurias , contra Eladio , se dictó Sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que Eladio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha sido pareja sentimental de María Esther durante dieciséis años, trabajando ambos en la empresa de María Esther , Electrodomésticos Leal García, S.L., sita en la Avda. de la Constitución 66 de Jaraiz de la Vera (Cáceres). Eladio estaba era empleado de María Esther . A principios del mes de agosto de 2009, como consecuencia de una previa discusión en el ámbito laboral con una de las hijas de María Esther , en la cual Eladio consideró que no había recibido el apoyo pertinente por parte de su pareja, ambos mantuvieron una discusión en el domicilio que compartían en la Avda. de la constitución de Jaraiz de la Vera. La misma se desarrolló en la terraza de la cocina, insistiendo Eladio en que tenían que casarse él y María Esther , para tener cierta autoridad sobre las hijas de ella, exigiendo además que le pusiera un piso a su nombre y que Salome se marchara del domicilio. Como quiera que María Esther se negara a contraer matrimonio con Eladio así como al resto de sus peticiones, Eladio se dirigió a ella y a Salome , con ánimo de atemorizarlas, diciéndoles "de aquí no me voy con las manos vacías, o rebano el cuello a alguna, especialmente a ti ( Salome ) que eres la que tiene la culpa de todo" al día siguiente Eladio abandonó el domicilio, poniéndose fin también a la relación laboral unos meses después. No ha quedado probado y así se declara que en fecha 6 de abril de 2010, cuando Eladio acudió al comercio que regentaba María Esther , estando ella y su hija Salome trabajando, con la excusa de pedir la entrega de su declaración de la renta, finalizara la conversación con una discusión en la que nuevamente las dirigiera las palabras intimidatorios anteriormente expuestas. Ha quedado probado y así se declara que en fecha 22 de abril de 2010, sobre las 16:50 horas, María Esther salía de un funeral que se celebró en la iglesia de San Miguel de Jaraiz de la Vera. A unos diez metros de distancia se encontraba Eladio que llevaba en brazos a su sobrina (ahijada de María Esther ). Al ver a María Esther , Eladio se dirigió a ella llamándola "tonta". Como quiera que María Esther le pidiera que la dejara en paz o le denunciaba, él le espetó: "hija de puta" a voces. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por María Esther en fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia acordó la adopción de una orden de protección que prohíbe a Eladio acercarse a menos de 100 metros de María Esther y su hija Salome , el domicilio de ambas y su lugar de trabajo, así como comunicar con ellas por cualquier medio o procedimiento. Dicha medida cautelar se encuentra vigente.

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Eladio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de una falta de injurias en el ámbito familiar, antes definidos, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: 1. Por el delito de amenazas, nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años. Se prohíbe a Eladio aproximarse a menos de 100 metros de María Esther , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por plazo de un año y nueve meses. Se prohíbe a Eladio comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático, telemático o telefónico con María Esther , por plazo de un año y nueve meses. 2. Por la falta de injurias 6 días de localización permanente en domicilio separado y distinto del de la víctima. Se prohíbe a Eladio aproximarse a menos de 100 metros de María Esther , a su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente por plazo de cuatro meses. Se prohíbe a Eladio comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático, telemático o telefónico con María Esther , por plazo de cuatro meses. Que debo absolver y absuelvo a Eladio de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar que habría sucedido en el mes de marzo de 2010, así como de sendas faltas de amenazas ocurridas en el mes de agosto de 2009 y abril de 2010, por prescripción de la primera y apreciando cosa juzgada en la segunda. Se imponen las costas causadas al acusado en la mitad, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción. La otra mitad se declara de oficio ."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eladio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el catorce de noviembre de dos mil once.

Cuarto.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, excepto el inciso final del párrafo segundo («Como quiera que María Esther se negara a contraer matrimonio con Eladio así como al resto de sus peticiones, Eladio se dirigió a ella y a Salome , con ánimo de atemorizarlas, diciéndoles "de aquí no me voy con las manos vacías, o rebano el cuello a alguna, especialmente a ti ( Salome ) que eres la que tiene la culpa de todo"») que se sustituye por « a lo que María Esther no accedió » así como el inciso final del penúltimo párrafo ( «Como quiera que María Esther le pidiera que la dejara en paz o le denunciaba, él le espetó: "hija de puta" a voces» ), que se suprime.

Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de amenazas leves de género y una falta de injurias, solicitando su absolución, argumentando que la prueba sobre la que se sustenta la condena, y que no es otra que la declaración de la víctima, corroborada en cuanto a la primera de las infracciones por la de su hija, no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ha de reconocerse al apelante.

Segundo.- Por lo que atañe a la primera de las infracciones, y que consistió en la manifestación del acusado (muchos meses antes de la presentación de la denuncia, al tiempo de la ruptura de la relación que mantuvieron) dirigida a la denunciante y a su hija Salome , con ánimo de atemorizarlas, del siguiente tenor "de aquí no me voy con las manos vacías, o rebano el cuello a alguna, especialmente a ti ( Salome ) que eres la que tiene la culpa de todo" , se trataría de un hecho ocurrido en la intimidad (en la terraza del domicilio común en el que se encontraban los tres) por lo que, ciertamente, no cabe otro medio probatorio que la declaración de las víctimas y cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), exigencias que en el presente caso no concurren según el apelante.

Ciertamente (eso es algo que se palpa en el visionado del acta audiovisual) estamos ante un supuesto en el que cabe razonablemente descartar una situación de ausencia de incredibilidad subjetiva por el conflicto personal subyacente (de hecho la testigo, y también víctima, Salome , reconoció sus malas relaciones con el acusado ya anteriores a los hechos enjuiciados, hasta el punto de que ese era uno de los motivos de aquel altercedo, conseguir que Salome se fuera de casa) al que hay que añadir un conflicto económico derivado de la discusión, primero, e impago después, de la indemnización que correspondía al acusado por el trabajo que realizó durante años en el establecimiento de la denunciante; pero en principio, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 en relación con estas reglas, si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima" tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, valoración en la que tiene singular importancia la motivación desarrollada en la sentencia de instancia sobre los requisitos concurrentes.

Nada puede argumentarse en este sentido sobre los datos de verosimilitud dado que no se trata (la amenaza aislada) de una acción que suela dejar rastros objetivables que la corroboren y, por tanto, el acento ha de ponerse en la persistencia de la incriminación, cuestión sobre la que en el recurso se plantean serias dudas que la Sala comparte.

Si atendemos a las primeras declaraciones tanto de María Esther como de Salome , resulta patente que las destinatarias de aquella amenaza eran las hijas, y no la esposa; así, en la denuncia (folio 2 de las presentes diligencias), María Esther hablaba de haber sido víctima de "insultos" , pero "que no la ha amenazado" , así como que una semana antes de abandonar el domicilio de la denunciante, " Eladio dijo a una de sus hijas que iba a rebañar el cuello a alguna".

Estas manifestaciones iniciales de la denunciante deben ponerse en relación con las que, también en igual calidad de denunciante, realizó Salome , en las que, tras ponerse de relieve que "mantiene una relación difícil con el excompañero sentimental de su madre" así como que "la compareciente y el resto de sus familiares han tratado siempre de proteger los intereses de su madre" , afirmó que "como Eladio veía que no podía conseguir lo que quería, ha amenazado a la denunciante con cortarle el cuello " .

De aquellas imputaciones iniciales, de las que claramente resultaba que al referirse a "cortar el cuello a alguna" el apelante se estaba refiriendo a Salome y/o a su hermana, y de la que no derivó responsabilidad penal al declararse extinguida por prescripción en la sentencia del Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia, madre e hija pasaron en el acto del juicio a declarar que también María Esther (respecto de la que, al ser el hecho constitutivo de delito de amenazas de género, la infracción no habría prescrito al interponerse la denuncia) fue igualmente destinataria de la expresión amenazante.

La imputación, por tanto, no ha sido persistente en este sentido. En su declaración en el juicio a la denunciante se la aprecia visiblemente nerviosa, llegando a tartamudear cuando se la requiere para que diga contra quien iba dirigida la amenaza, precipitándose en aclarar, a la segunda pregunta de la Fiscal, que el acusado dice que le han denunciado por el dinero de la indemnización, pero que eso no es cierto añadiendo, también visiblemente nerviosa (y contradiciendo aquella denuncia inicial en la que indicaba que Eladio nunca la había amenazado), que el apelante "la ha amenazado muchas veces" . Sus respuestas respecto de los concretos incidentes son, además, genéricas y faltas de detalles, como suele apreciarse en quien relata algo que no se corresponde realmente con una experiencia vivida. A las preguntas de la defensa pidiendo que explicara la contradicción que se apreciaba en relación con su declaración inicial y, especialmente, porqué dijo entonces que nunca le había amenazado y ahora dice que le ha amenazado en múltiples ocasiones no ofreció aclaración alguna.

Similar cambio de versión se observa en la declaración de Salome quien, de la que mantenía en la denuncia en la que, como hemos visto, se erigía como destinataria de la amenaza, y que luego reiteró en fase de instrucción, en la presente causa, (folio 32: "le dijo especialmente a ella" ), pasa a insistir en el juicio en que la amenaza se dirigió contra madre e hija.

En estas circunstancias en las que no cabe apreciar una situación de ausencia de incredibilidad subjetiva, en las que la incriminación no ha sido persistente y en las que no contamos con datos periféricos objetivos que puedan dotar de verosimilitud la declaración de la víctima, ha de prevalecer la presunción de inocencia del acusado, pues la declaración de la víctima no cumple suficientemente con los requisitos necesarios para que pueda considerarse como una prueba de cargo apta para desvirtuar dicha presunción constitucional.

Procede, en consecuencia, la absolución del apelante del delito de amenazas de género por el que viene condenado.

Tercero.- El en caso de los insultos, y en concreto en el de haber llamado "tonta" a la denunciante la víspera del día de la denuncia, sí que existen datos de verosimilitud de la versión de la denunciante a efectos de mantener su condena por la falta del artículo 620.2 pues, al significativo hecho de la inmediata presentación de la denuncia, hay que unir la declaración testifical de Casilda , cuñada del apelante, que tiene ciertamente coherencia con algunos detalles de lo que, con referencia a dicha testigo, declara Salome y así, por ejemplo, ambas coinciden en que hablaron por teléfono al día siguiente, que Salome le recriminó a Casilda que no hubiera hablado con su hermano y que ésta le contestó que ella no sabía lo que le había dicho después a Eladio .

El incidente se produjo cuando, a la salida de un funeral, la hija de Casilda (ahijada tanto de su cuñado Eladio como de María Esther ) que estaba en brazos de aquel, al ver a la denunciante la llamó; la reacción de Eladio , según esta testigo, fue que le dijo a su hija "no le digas nada Cristina, no seas tonta" pero, dado que estaba a bastantes metros de distancia según dijo en el juicio, su declaración no descarta que lo que realmente dijo Eladio fuera la frase, fonéticamente muy similar, "no digas nada Ciristina a esa tonta" , expresión plenamente compatible con la versión de la denunciante en el sentido de que Eladio "la ha llamado tonta" . Este dato de verosimilitud, unido a que en relación con el incidente del funeral sí que ha habido plena persistencia de la incriminación en la denunciante, conduce a mantener la condena por la falta de injurias.

Cuarto.- La parcial estimación del recurso implica la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo. En cuanto a las de la primera instancia, han de declararse de oficio salvo las correspondientes a un juicio de faltas, que se imponen al condenado por la misma.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eladio contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 317/2011, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución ABSOLVIENDO a Eladio del delito de AMENAZAS DE GÉNERO por el que viene condenado en primera instancia, confirmando la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, limitando la imposición de costas de la primera instancia a las correspondientes a un juicio de faltas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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