Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1067/2010 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 395/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1067/2010

Proc. Abreviado 137/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº /2011

Tribunal.

Magistrados

Dª. Samantha Romero Adán (Presidente).

Dª. María Concepción Montardit Chica.

Dª. María Joana Valldepérez Machí (Suplente)

En Tarragona, a 30 de mayo de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Dª. Natalia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Campanyà Figueres, y por D. Luis Angel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amposta Matheu y defendido por el Letrado Sr. Folch Pedrola, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el procedimiento abreviado nº 139/2009 seguido por un delito de estafa previsto en los arts. 248.º y 249 del CP en el que figuran como acusados los apelantes, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Dª. María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO: Se declara probado que los acusados Luis Angel y Natalia se hospedaron en la Pensión Montserrat de la localidad de Cambrils, desde el día 22 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2004, aparentando una solvencia de la que carecían, permaneciendo en el citado hotel en régimen de pensión completa, marchándose sin previo aviso y sin abonar el importe de su alojamiento.

SEGUNDO: Se declara probado que la citada Pensión es regentada por la empresa Medcomodity S.L. cuya legal representante es Esperanza , así como que el importe de los servicios disfrutados y no satisfechos por los acusados ascendió a 1.261,90.- euros, reclamando su importe la perjudicada.

TERCERO: Se declara probado que el día 9 de diciembre de 2004, se presentó denuncia ante la Guardia Civil de Reus, por la perjudicada.

El día 5 de abril de 2005 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas.

El día 19 de mayo de 2005 se realizó ofrecimiento de acciones a la perjudicada.

El día 19 de agosto de 2005 se dictó auto ordenando expedir requisitorias, al no hallarse a los imputados, acordándose el archivo provisional.

El 7 de diciembre de 2005 se acordó la reapertura de las diligencias y el cese de las requisitorias, recibiéndose declaración a los imputados.

Por providencia de 18 de abril de 2006 se acordó remitir la causa al Juzgado Decano para su reparto al haberse separado las jurisdicciones en este partido judicial.

El 6 de julio de 2006 se dictó nuevo Auto de incoación de diligencias previas por el Juzgado competente.

El 8 de abril de 2008 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado.

La causa fue calificada por el Ministerio Fiscal el 6 de noviembre de 2008.

El 4 de diciembre de 2008 se dictó Auto de apertura de juicio oral.

Las defensas presentaron sus escritos de conclusiones provisionales el 23 de abril y el 9 de junio de 2009, remitiéndose la causa por el Juzgado Instructor a este Juzgado para enjuiciamiento.

El 20 de julio de 2009 este Juzgado de lo Penal acordó registrar las actuaciones, señalándose para primera comparecencia el día 16 de octubre de 2009. No compareciendo los acusados, se señaló para celebración del juicio el 8 de enero de 2010, debiendo suspenderse el juicio en esa fecha, por no haber podido ser citados los acusados y, posteriormente, por renuncia de la Letrada, hubo de procederse a nueva designa de oficio, señalándose de nuevo para el 10 de septiembre de 2010, en que se celebró el acto de la vista."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 Y 249 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natalia , como autora responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 Y 249 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos condenados deberán hacer frente, por mitad, a las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civil, Luis Angel y Natalia , deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Esperanza en la cantidad de 1.261,90.- euros por los perjuicios irrogados."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Natalia y de Luis Angel , fundamentándolos en los motivos que constan en sus respectivos escritos.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena a los recurrentes Luis Angel y Natalia como autores de un delito de estafa como consecuencia del impago de la factura de alojamiento desde el día 22 de noviembre hasta el 8 de diciembre de 2004 en la Pensión Montserrat de la localidad de Cambrils, se interpone por ambos sendos recursos de apelación argumentando la defensa de Natalia : primero, error en la apreciación de la prueba ya que la factura NUM000 de fecha 09-12-2004 no consta contabilizada, a diferencia de la NUM001 que sí lo está, por lo que la cantidad adeudada sería sólo de 577 euros (factura NUM000 ) y, además, el dolo sería sobrevenido, no "ab initio" ni antecedente, reconduciéndose a un mero ilícito civil al no haberse efectuado engaño ninguno a los titulares del hotel aparentando falsa solvencia, sino que la misma fue sobrevenida; y segundo, infracción de precepto constitucional al haber tenido en cuenta la Juzgadora de instancia las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción sin haber sido introducidas en el plenario. Por su parte, la defensa de Luis Angel fundamenta su recurso: primero, error en la valoración de la prueba, al atribuir el delito a su cliente en base a las declaraciones totalmente inexactas de la representante de la Pensión Montserrat; y segundo, infracción de precepto constitucional al no existir pruebas claras, precisas y concluyentes de lo que realmente sucedió. En definitiva, ante tales motivos de apelación, los mismos, atendida su similitud, serán examinados conjuntamente.

SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.001 sintetiza su doctrina en relación con la llamada "estafa de hospedaje". Así, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (véanse, entre otras, las SS de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). En ella concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el artículo 248.1 del Código Penal . El autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina establecida en las STS de 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras, ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil o incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer a los gestores de un hotel u otro negocio parecido que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna. Como establece la STS de 1-3-2000 , "el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera".

TERCERO.- En el presente supuesto, el elemento subjetivo del engaño, por pertenecer a la intimidad del pensamiento del sujeto, únicamente puede inferirse de la conducta exteriorizada, teniendo presente que en el presente supuesto no se dispone de la versión exculpatoria de los acusados quienes, no obstante estar citados en legal forma, no comparecieron al acto de juicio oral.

No obstante lo anterior, y siendo cierto que la Juzgadora de instancia no podía tomar en consideración las declaraciones prestadas por los acusados ante el Juez de Instrucción, no lo es menos que sí declaró la representante de la Pensión Montserrat de Cambrils, la Sra. Esperanza , quien si bien incurrió en ciertas contradicciones respecto a la fecha de sucesión de los hechos ahora enjuiciados dado el tiempo transcurrido, mantuvo el contenido sustancial de la denuncia inicialmente interpuesta, en el sentido de que los acusados abandonaron el alojamiento sin abonar la factura por importe de 1.261,90 euros, destacando que sus manifestaciones han sido firmes y persistentes en todo momento, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, plenamente coincidentes en lo esencial, por lo que no existen razones para dudar de su veracidad.

Respecto a la alegación referente a que la factura NUM000 de fecha 09-12-2004 no consta contabilizada, a diferencia de la NUM001 que sí lo está, por lo que la cantidad adeudada sería sólo de 577 euros, igualmente debe rechazarse por la propia declaración de la Sra. Esperanza en el sentido de ser debido el importe reclamado por el alojamiento efectuado de los acusados.

Finalmente, debe desestimarse la alegación de que existió un dolo sobrevenido ya que ninguna prueba se ha practicado que así lo acredite, careciendo de cualquier verosimilitud ante la falta aportación de algún tipo de documentación que acredite sus manifestaciones y, además, caso de ser ello cierto, y dado el tiempo transcurrido desde los hechos, nada hubiera obstado para que los acusados se hubieran puesto en contacto con la Pensión Montserrat a fin de saldar la deuda existente, o hubieran llevado a cabo cualquier otra conducta dirigida a afrontar sus responsabilidades.

Por ello, la inferencia que realiza la Juzgadora de instancia, y que comparte la Sala, de que los acusados decidieron alojarse en la Pensión Montserrat de Cambrils y hacer uso de sus servicios con la intención de abandonarlos después sin pagar la factura correspondiente, resulta razonable y lógica, y en eso consiste la estafa de hospedaje según la doctrina expuesta.

CUARTO.- En materia de costas procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la legislación orgánica, procesal y penal.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Natalia y de Luis Angel contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el procedimiento abreviado nº 139/2009 , y CONFIRMAR la misma.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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