Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 395/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 133/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 395/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100287
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación el Rollo no 133/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 263/04 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Benigno y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 263/04, con fecha 10 de marzo de 2.009 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Emilio Y Benigno , como autores penalmente responsables de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del C.P . y de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1 , 2o del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena PARA CADA UNO DE ELLOS, por el delito de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad, entregándose de forma definitiva los efectos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios.".
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara, que el día 14 de febrero de 2002 persona o personas desconocidas tras retirar la goma de la ventanilla y realizar el puente eléctrico se llevaron el vehículo marca Opel Corsa matrícula PL .... EL que su propietaria Noemi había dejado estacionado y cerrado en la calle Ni FU Ni Fa de Santa Cruz de Tenerife. En fecha no determinada pero posteriormente a los anteriores hechos, los acusados Mateo y Benigno , mayores de edad y sin antecedentes penales, hallaron el referido vehículo en Icod de los Vinos y de común acuerdo se apoderaron del mismo y de cuanto de valor se hallaba en su interior, unas mochilas y una cámara de fotografías propiedad de Severiano cuyo valor se desconoce, y se trasladaron en el vehículo al domicilio del acusado Benigno sito en las inmediaciones de la presa Tierra de Mesa, en San Juan de la Rambla, donde ambos de común acuerdo cambiaron las placas de matrícula originales por la placa de matrícula XR .... UY correspondiente a un vehículo marca Fiat Uno. Los acusados fueron interceptados por funcionarios de la Policía Nacional en las inmediaciones de la gasolinera de Barranco Ruiz en Los Realejos el 20 de febrero de 2002, siendo intervenido el vehículo y los efectos resenados que ha sido entregados en depósito a sus legítimos propietarios. El vehículo Opel Corsa tenía un valor venal de 263, 30 euros y fueron causados danos por valor superior, habiendo renunciado a cualquier indemnización la perjudicada.".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2.011.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Benigno recurre la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 263/04 , en la que se le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, con relación al artículo 390.1.2o, ambos del Código Penal , y una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, en primer lugar se sostiene que la falta de hurto apreciada se encuentra prescrita, sin que resulten de aplicación los argumentos fáctico-jurídicos expuestos por la juzgadora de instancia pues de la lectura de los autos resulta evidente que la misma ha prescrito. En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se sostiene que, en atención a lo obrante en autos y lo practicado en el juicio oral, en modo alguno se puede confirmar el pronunciamiento condenatorio pues no concurren ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de la falta de hurto. Finalmente, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia al fundamentarse la sentencia de instancia, no ya en una prueba indiciaria, sino en simples probabilidades y meras afirmaciones. Por todo ello, interesa la revocación de la referida sentencia, absolviendo al apelante de la falta de hurto.
SEGUNDO.- El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal . Dicho motivo debe ser desestimado.
En efecto, asumiendo, por acertados, la referencia jurisprudencial y los razonamientos contenidos sobre este particular en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida en apelación, debe reiterarse que la falta de hurto apreciada resulta ser incidental y, por ende, intrínsecamente unida al delito de falsedad en documento oficial por el que también fue condenado, junto con el otro coacusado, el ahora apelante (condena esta última, respecto de la cual no se formula reparo alguno en apelación). Así, debe recordarse que cuando se juzga una unidad delictiva compleja, en la que algunos delitos son instrumentos de otros, al haber sido cometidos para consumar u ocultar otros delitos, es jurisprudencia reiterada que dicha unidad delictiva prescribe de modo conjunto, sin poder apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito principal ( Ss.T.S. 1493/1.999, de 21 de diciembre ; 630/2.002, de 16 de abril ; 1247/2.002, de 3 de julio ; 1590/2.003, de 22 de abril de 2.004 , 979/2.005, de 18 de julio ; 1016/2.005, de 12 de septiembre ; 1228/2.005, de 24 de octubre ; 1242/2.005, de 3 de octubre ; 37/2.006, de 25 de enero ; 143/2.006, de 23 de enero ; 28/2.007, de 23 de enero ; 132/2.008, de 12 de febrero ; y 964/2.008, de 23 de diciembre ). Es más, en materia de concursos de delitos, no puede computarse independientemente el plazo de prescripción de cada delito, al apreciarse ambos en concurso medial, y además debe partirse de la pena que pueda imponerse al penado más gravemente ( Ss.T.S. 1018/2.002, de 31 de mayo ; 1798/2.002, de 31 de octubre ; 143/2.006, de 23 de enero ; 1182/2.006, 29 de noviembre ; y 706/2.007, de 6 de junio ). Finalmente, cuando se produce la concurrencia entre delitos y faltas, el plazo prescriptivo de las faltas no corre independiente del correspondiente al delito al que viene unida. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten, por su conexión al delito, a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango ( Ss.T.S. 1135/2.002, de 17 de junio ; 49/2.006, de 24 de enero ; 993/2.006, de 6 de octubre ; 311/2.007, de 20 de abril ; y 614/2.008, de 1 de octubre ). La tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito viene condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, por lo que no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infraccione enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por la paralización del procedimiento ( S.T.S. 592/2.006, de 28 de abril ).
En el presente caso, formulada acusación inicial por el Ministerio Fiscal por un delito de hurto ( artículo 234 del Código Penal ), en concurso medial con un delito de falsificación de un documento oficial ( artículo 392, con relación con el artículo 390.1.2o, ambos del Código Penal ), y por más que finalmente, en el trámite ratificación o modificación de sus conclusiones provisionales, previsto en el artículo 788.3 , 4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el propio Ministerio Fiscal, modificando su escrito de calificación inicial, rebajara la calificación del primer delito, interesando una condena por una falta de hurto ( artículo 623.1 del Código Penal ), petición finalmente estimada en la sentencia de instancia, lo cierto es que dicha falta continúa concurriendo, en relación de concurso medial, con el delito de falsificación de documento oficial, formando una unidad delictiva indisoluble al ser este último cometido a los efectos de consumar u ocultar la definitiva apropiación del vehículo de autos mediante el cambio de su matrícula original por la correspondiente a otro vehículo ya dado de baja. Por ello el plazo prescriptivo que ha de tenerse en cuenta, no es el de la mencionada falta de hurto (seis meses, conforme al artículo 131.2 del Código Penal ), sino el más amplio previsto para el delito de falsificación de documento oficial (tres anos -en la actualidad cinco anos-, conforme al artículo 131.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, al tratarse de un delito menos grave -pena de 6 meses a 3 anos-), como infracción más gravemente penada de las dos que conforman la unidad delictiva apreciada.
Lo hasta ahora razonado no se ve en modo alguno alterado por el contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. Anadiendo finalmente, en consonancia con lo hasta ahora expuesto, que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Por ello, como ya se ha indicado, la falta de hurto finalmente apreciada, tras la degradación operada en el delito de hurto inicialmente imputado, no resulta ser una infracción única y aislada, sino que, se insiste, conforma una unidad delictiva con el delito de falsedad en documento oficial también apreciado. Unidad delictiva cuyo plazo de prescripción, como ya se ha senalado, es el de la infracción más grave.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado de manera subsidiaria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 623.1 del Código Penal , al no concurrir ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal de la falta de hurto, alegándose la vulneración del principio de presunción de inocencia al fundamentarse la sentencia de instancia, no ya en una prueba indiciaria, sino en simples probabilidades y meras afirmaciones.
Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaraciones de los testigos-perjudicados, resto de testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Benigno , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4-1.994 , 1-2-1.994 , 31- 1 - 1.994; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3- 2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1-1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001ó28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como senala la S.T.C. 025/2.011, de 14 de marzo (BOE no 86, de 11 de abril de 2.011), F.J. 8, y como recuerda la S.T.C. 70/2.010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A falta de prueba directa de cargo, continua senalando la referida S.T.C. 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( Ss.T.C. 300/2.005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2.008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; y 70/2.010 , F.J. 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( Ss.T.C. 137/2.005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2.008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( Ss.T.C. 229/2.003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2.008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2.009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2.010, de 18 de octubre , F.J. 3).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por los testigos perjudicados dona Noemi y don Severiano , propietarios respectivamente del vehículo y de los restantes efectos sustraídos de su interior (mochila y cámara de fotos), los cuales ratificaron en el acto del juicio sus denuncias iniciales y sus declaraciones prestadas tanto en sede policial como, en su caso, durante la instrucción judicial de la causa (folios no 28, 29 y 66 de las actuaciones), refiriendo la primera que su vehículo fue recuperado con el denominado "puente" eléctrico hecho y la matrícula cambiada, mientras que el segundo senaló que le sustrajeron los efectos antes relacionados, recuperándolos posteriormente. Igualmente, reviste especial relevancia la declaración incriminatoria prestada en igual ocasión por el testigo funcionario no NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, el cual, tras ratificarse en el atestado policial derivado de su intervención (folios no 9 y 10 de las actuaciones), indicó que el vehículo de autos -un Opel Corsa- tenía una matrícula que correspondía a otro distinto -un Fiat Punto, ya dado de baja en tráfico para la circulación-, senalando que en el momento de interceptar el vehículo, en el que circulaban ambos acusados, el mismo tenía el denominado "puente" eléctrico hecho, siendo recuperados los otros efectos en su interior. La identificación de los acusados como las personas que circulaban de forma ilegítima en ese vehículo, con el "puente" hecho y con unas placas matrícula falsas, no ofrece mayor dificultad ni duda desde el mismo momento en el que este agente policial indicó que procedió a su detención al interceptar el vehículo, al que seguía, siendo así que conocía a los acusados de antes por otras actuaciones policiales. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por otra parte, no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que los testimonios de dichos testigos, y en especial, del agente policial, pudieran estar condicionados por algún motivo o relación anterior con los acusados, más allá de su puntual intervención en los hechos de autos, que pudiera cuestionarlos, estando por ello dotados de una total credibilidad, por lo que, tal y como se deriva de la sentencia de instancia, resultan claros y contundentes.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2.011, de 1 de febrero , dispone que "... hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .".
Por ello en este caso la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia de esas declaraciones de los agentes policiales debe asumirse por esta Sala al no constar ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de esta prueba, pues, como continua senalando la antes referida S.T.S. 11/2.011, de 1 de febrero , "... la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonio. El Juez "a quo" analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS. 3.1.2000 "en el proceso penal el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que el testigo puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado, lo comunique al Tribunal del enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo".".
No obstante, a lo hasta ahora expuesto se anade que al ahora recurrente, dada su incomparecencia al acto del juicio (como también ocurrió con el otro coacusado), se le debió tener por opuesto, en sentido de negación, a los hechos que se le atribuían, sin que pueda hacerse valoración alguna de la declaración que prestó en fase de instrucción (folios no 48 y 49 de las actuaciones), en la que claramente se incriminaba. Así, la jurisprudencia sólo admite la lectura de la confesión del acusado cuando el acusado, acogiéndose a su derecho a no declarar que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, guarda silencio en el juicio oral. Situación que no acaece cuando el juicio es celebrado en ausencia del acusado por concurrir los requisitos previstos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por este motivo, las declaraciones que los acusados prestaron en sede judicial (folios no 45, 46, 48 y 49 de la actuaciones), pese a ser objeto de lectura en el acto del juicio oral a petición del Ministerio Fiscal, no pueden formar parte del acervo probatorio.
Tales razonamientos, los de la sentencia, se desarrollan de manera adecuada en la resolución de instancia, en la que se concluye, de forma razonada y conforme a una más que elemental lógica, tomando como base los hechos indiciarios acreditados (posesión y circulación con el vehículo sustraído, presentando el mismo síntomas evidentes de su sustracción y conteniendo en su interior parte de los efectos denunciados como también sustraídos), que el acusado ahora apelante, junto con el otro acusado también condenado, circuló con el vehículo de autos, al que le habían cambiado las placas de matrícula por las de otro que se encontraba dado de baja en tráfico para su circulación, con pleno conocimiento de su origen ilícito por ser patente su sustracción, sin que se le imputara ésta al no existir prueba directa o indiciaria de ello.
Así, en conjunto, de la prueba de cargo practicada, principalmente de las declaraciones de los testigos, en especial del agente policial antes referido, y contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelación ahora resuelto, se deriva de forma clara la lógica conclusión incriminatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia, en la que se expusieron los motivos y el proceso deductivo para, a partir de dichas manifestaciones policiales y del resto de testigos, alcanzar la conclusión inculpatoria. Por tales motivos, tal proceso deductivo parece acorde con la lógica y no resulta irracional o absurdo, por lo que debe ser asumido en esta segunda instancia.
Finalmente, y en lo que se refiere a la concurrencia de los elementos tanto objetivos como subjetivos de la falta de hurto, en atención a la prueba practicada y valorada, no cabe sino concluir en los mismos términos adecuadamente expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, los cuales se asumen por esta Sala, dándose íntegramente por reproducidos.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones de los testigos-perjudicados y del agente policial que intervino, junto con otros, en la detención de los acusados y en la consiguiente recuperación del vehículo y efectos sustraídos, que estaban en posesión de éstos, y la documental obrante en autos. Siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la negación de los hechos que cabe derivar de la incomparecencia del acusado ahora apelante (así como del otro coacusado), al acto del juicio oral, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorios, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Benigno contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 263/04 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, con relación al artículo 390.1.2o, ambos del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
