Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 70/2012 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100346
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN QUINTA
Rollo de Apelación núm. 70/12 J
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 271/11
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Carme Domínguez Naranjo
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 271/11, Rollo de Apelación núm. 70/12 J, sobre un delito de robo con fuerza en las cosas procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez y asistido por la Letrada D.ª Miriam Madrona Martínez, D. Conrado , representado por la Procuradora D.ª Carmen Gros Díaz y asistido por el Letrado D. Ramón Melero Rodríguez, D. Horacio , representado por el Procurador D. Francesc Canalías Gómez y asistido por el Letrado D. Miguel Luecha González, y D. Pablo , representado por la Procuradora D.ª Isabel García Giménez y asistido por la Letrada D.ª María Castells Montoya, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 07 de noviembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 271/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia consecutivamente por las representaciones procesales de los citados cuatro acusados y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 22 de marzo de 2012, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- En cuanto al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , en síntesis, de nulidad de la resolución dictada al entender que no cabe la alternancia entre los delitos de robo y receptación, efectuada por el Ministerio Fiscal en su calificación provisional, elevada a definitivas, y formulado ya como cuestión previa por el Letrado ahora apelante ante la Juez a quo, debe ser desestimado por los mismos argumentos ya expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada, por cuanto la alternatividad de la calificación jurídica de los hechos, conforme al delito continuado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.3 º, 240 y 74 CP ., y conforme al delito de receptación del art. 298.1º CP ., deviene conforme a Derecho y concretamente conforme a la posibilidad prevista en los arts. 653 y 732 LECrim ., donde prevé tal posibilidad de calificación alternativa sin que exista previsión exclusiva alguna, lo que deriva, en contra de lo sostenido por la parte apelante, la inadmisión del motivo de apelación invocado.
IV.- Respecto de los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , el motivo de apelación invocado por la representación procesal de D. Conrado , el segundo de los invocados por la representación procesal de D. Pedro Antonio , y el invocado por la representación procesal de D. Pablo , que pueden agruparse todos ellos en uno sólo, en síntesis, de un pretendido error en la valoración de la prueba, con aplicación indebida de los arts. 237 , 238.3 , 240 y 74 CP , con quebranto de los principios de Presunción de Inocencia e in dubio pro reo, viene determinada, según se sigue de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto, si bien reconociendo la inexistencia de prueba directa, por la existencia de prueba indirecta suficiente como para dictar una sentencia condenatoria; concretamente no sólo por el propio reconocimiento de los cuatro acusados de que estaban los cuatro en la Furgoneta matrícula G....GG cuando fueron interceptados por los agentes de la Policía Local de Polinyà, sino además de las declaraciones de todos los testigos de cargo.
Así los titulares de los dos vehículos que y los agentes de tal cuerpo policial núms. NUM000 y NUM001 , quienes reconocieron a los cuatro acusados y manifestaron que los tapones de los depósitos de gasoil fueron forzados; los dos primeros que les habían sustraído entre 30 y 40 litros de gasoil, y los agentes policiales que los tapones forzados estaban tirados en el suelo, así como también una manguera utilizada para la sustracción, todo ello corroborado por la declaración del testigo Sr. Casiano que presenció los hechos cometidos por 4 individuos que llegaron en una furgoneta y dio aviso telefónico a la Policía Local, y el testigo Sr. Gumersindo quien sostuvo que en el suelo había quedado esparcido mucho gasoil proveniente del depósito, y por el hecho de que en el interior de la furgoneta, según sostuvieron los agentes policiales, fue intervenido un bidón de 25 litros lleno de gasoil, así como un destornillador en la parte delantera, y dos podadoras bajo los pies de los acusados en la parte posterior, manchados de gasoil, con un claro olor a dicho combustible, así como que intervieron el referido vehículo cuando procedía de la calle Lleida de la localidad de Polinyà, y por tanto del lugar donde se encontraban estacionados los dos vehículos de los que se verificó la sustracción de gasóleo pocos minutos antes.
Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, frente a la versión negativa de los cuatro acusados, razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor en las argumentaciones expuestas en la resolución ahora impugnada, y sin que las referencias de los apelantes en cuanto a las pretendidas contradicciones no tanto de hechos sino en referencia a la suficiencia de algunas de las pruebas practicadas sea de tal entidad como para desvirtuar la credibilidad del conjunto probatorio practicado; y siendo que tales medios probatorios constituyan una prueba indiciaria válida y suficiente, ante la inexistencia de prueba alguna en contra que pudiera desvirtuar, por su suficiencia, el criterio lógico y racional asentado por la Juez a quo en su resolución, y por tanto dando por acreditada la acción de los cuatro acusados cuando se verificó su acción de forzamiento y apoderamiento del gasoil de los dos vehñiculos ajenos, y quedando plenamente acreditada la acción desarrollada tal y como fue apreciada, permitiendo en un razonamiento lógico y racional a la Juzgadora a quo inferir no ya la comisión de los elementos objetivos del tipo y la participación de los cuatro acusados en los mismos, que quedan acreditados plenamente, sino asimismo de los elementos subjetivos del tipo.
En consecuencia, no procede estimar un quebranto del principio de Presunción de Inocencia ni in dubio pro reo, por cuanto la Juez a quo no tuvo duda alguna en cuanto los hechos que declara probados, ni resulta insuficiente la prueba practicada, ni un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías a tenor de las manifestaciones de los testigos, ni una aplicación indebida de los arts. 237 , 238.3 , 240 y 74 CP ., no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que las particulares lectura probatoria e interpretación de la naturaleza jurídica de la prueba practicada de cada recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no sólo no resulta de tal carácter sino que ni tan siquiera pueden prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Por último, y en cuanto al tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , en síntesis, de falta de proporcionalidad de la pena impuesta a su patrocinado, sin haberse dado fundamentación alguna al respecto, y dada la escasa entidad de la cuantía económica del gasóleo sustraído, siendo más adecuado el "imponer la pena mínima dentro del grado inferior", tal motivo debe ser desestimado por cuanto la Juez a quo desarrolla la completa fundamentación de las penas a imponer respecto de los acusados en el Fundamento de Derecho Quinto de su resolución resolviendo imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión atendiendo "a la gravedad y continuidad del hecho delictivo cometido", siendo que conforme al art. 240 la pena era de 1 año a 3 años de prisión, la pena impuesta, de 1 año y 6 meses, resulta adecuada atendido "el perjuicio total causado" tal y como prevé el art. 74.2 CP para los delitos patrimoniales, pues no deviene ni tan siquiera como la mínima de la mitad superior, de 2 años de prisión, y que podría resultar conforme al art. 74 CP ., sin que pueda la Sala en esta alzada efectuar una valoración en tal sentido al tener vedada la rectificación de la sentencia en contra del reo.
V.- Por lo expuesto procede la desestimación de los cuatro recursos de apelación interpuestos y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Pedro Antonio , D. Conrado , D. Horacio y D. Pablo contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 271/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
