Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 395/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 522/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100706
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:213100
N.I.G.:15030 51 2 2009 7002747
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000522 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000308 /2009
RECURRENTE: Argimiro , Ezequias
Procurador/a: JOSÉ LUIS CASTILLO VILLACAMPA, BELÉN CASAL BARBEITO
Letrado/a: MARIA ISABEL GARCIA CASAS, MANUEL VARGAS ANTELO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Melchor
Procurador/a: , INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Letrado/a: , MARIA JESUS FREAN FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 395
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 522/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 308/09, seguidas de oficio por un delito de hurto, figurando como apelantes los acusados: Argimiro Y Ezequias , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados, y como apelados: el MINISTERIO FISCAL y Melchor , representado y defendido por los profesionales ya mencionados; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA con fecha 06-02-12, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Ezequias y a Argimiro , como AUTORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE HURTO del art. 234 del C. Penal , procediendo la imposición a cada uno de ellos de la pena de 6 MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Todo ello, con imposición a los condenados de las costas del presente proceso.
Que debo declarar y declaro EL ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO respecto a Melchor , con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Argimiro Y Ezequias , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fechas 28 y 29 de febrero de 2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-03-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se oponen ambos recurrentes a la sentencia de instancia, que los condenó como autores de un delito de hurto, invocando un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Ninguna de estas alegaciones, por las razones que acto seguido se indicará, puede prosperar.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.
Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, se estima que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y como se puso de manifiesto en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, los agentes de la Guardia Civil que, como testigos, comparecieron al juicio oral, en particular los agentes con los números de carné o identificación profesional NUM000 y NUM001 , vinieron a señalar que en un control preventivo de alcoholemia habían dado el alto a un vehículo ocupado por 3 personas, observando en ese momento varios electrodomésticos en el interior del maletero y en el asiento trasero del turismo; que al llamarles la atención este hecho, pidieron explicaciones sobre el origen de los efectos a los ocupantes del turismo, quienes incurrieron en contradicciones; que uno de ellos llegó a decirles que pertenecían a una hermana suya vecina de Ferrol; que finalmente otro de los ocupantes del turismo, distinto del anterior, les había dicho que los efectos procedían de una urbanización de chalets en construcción sita en Miño; que esta persona los había guiado, tras subirse a uno de los vehículos policiales, hasta la citada urbanización, donde habían podido comprobar que los electrodomésticos habían sido sustraídos del interior de uno de sus chalets; que la citada persona en ningún momento había asumido la autoría exclusiva de la sustracción, ni tampoco en ese momento los otros dos ocupantes del vehículo habían realizado ninguna manifestación relativa a su desconocimiento de la procedencia ilícita de los efectos, indicando en este sentido el agente NUM001 que él había obtenido la impresión de que los tres ocupantes del vehículo conocían la procedencia de los electrodomésticos; por último, que el lugar donde estaba instalado el dispositivo del control preventivo de alcoholemia distaba unos 11 kilómetros de la urbanización de la que habían sido sustraídos los electrodomésticos
Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha señalado que la posesión de los objetos sustraídos o de parte de ellos, unida a la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos es un dato que permite inferir la autoría material del apoderamiento, supuesto de hecho que concurre en el presente caso, en el que entre la comisión de la sustracción (no antes de las 22:00 horas del día 11 de junio de 2008, según hizo constar en su denuncia, formulada ante la Guardia Civil, el promotor de la urbanización, Benjamín ) y el momento en el que los acusados fueron interceptados (sobre las 03:30 horas del día 12 de junio) en el control preventivo de alcoholemia portando en el vehículo en el que viajaban los efectos sustraídos, transcurrieron unas 5 horas. Por ello, la inferencia realizada en la sentencia apelada en la que, valorando en su conjunto todos estos indicios, se concluyó que ambos recurrentes eran autores del delito de hurto cuya comisión les venía siendo imputada en el escrito de acusación, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta segunda instancia.
En atención a lo anteriormente expuesto, y existiendo en definitiva prueba de cargo legítima y suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes y fundar su declaración culpabilidad, en la forma que se ha declarado en la sentencia de instancia, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, su confirmación.
TERCERO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 308/2009 por el Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

