Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 405/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100853
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00395/2012
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 405/2012
Juicio de faltas nº 1495/11
Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 395/12
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado de Fermina , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 1 de octubre de dos mil doce por al Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- De la prueba practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica y en conciencia, se declara probado que sobre las 12,30 horas del día 1-1-11, en la CALLE000 de Madrid, Fermina denuncia que su hija fue agredida por Bernabe y Pilar ambas con domicilio en la calle ya mencionada NUM000 NUM001 de Madrid y con nº de teléfono NUM002 . Que la agresión se produjo por una discusión previa por tener problemas con anterioridad Fermina con las agresoras que consistió en empujones y tirones del pelo contra la denunciante y empujones, mordiscos, bofetadas, patadas en el pecho, rotura de gafas contra la hija de la denunciante.
Fruto de la agresión, la hija perdió el conocimiento. Después de la agresión la denunciante avisó a la policía, siendo informada por los agentes de los pasos a seguir. La hija llamada Carmen fue atendida en el hospital universitario Infanta Leonor, aportando en este acto informe de alta de urgencias.
Que llamados los policías con carnet profesional NUM003 y NUM004 destinados en G.A.C. por existir una pelea en la calle Sierra Maliciosa sobre las 13,30 y al llegar al lugar, junto al indicativo APV-13 se encontraban varias personas discutiendo y forcejeando.
Posteriormente a Jesús Ángel , Fermina y su hija de aproximadamente 16 años se acercan corriendo hacia él, le dicen 'Por esta vieja perra puta me has dejado y dejas a los bebes que tanto te quieren', indicándole Fermina a su hija que golpeó a Jesús Ángel . La niña de 16 años le dice 'porque no hablas con mi mama, que a tí también te llama él vieja puta y perra, que mi mama quiere hablar contigo' propinándole golpes, arañazos produciéndoles unas lesiones de las cuales precisó asistencia médica, trasladándose al Centro Médico más cercano y aportando copia del parte facultativo.
Que Rosmary quiere hacer constar que durante el momento que se producían los golpes estas personas cogieron a la denunciante Pilar por la cabeza, arrinconándola contra la pared, golpeándola la cabeza contra la misma repetidas veces, causándole una brecha sangrante, que a consecuencia de ello sufrió vómitos y mareos.
Que en ese instante acudieron un montón de personas separándoles e interviniendo la policía en ese acto, entrevistándose con ella e indicándole los pasos a seguir, trasladándose por sus propios medios a un centro médico.
Que Pilar ha sufrido amenazas telefónicas por parte de Fermina tales como 'vieja rechoncha de tu madre como sigas saliendo con él te mando al hospital o te mato'.'
Y el 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Bernabe , Pilar y Fermina , en concepto de autoras responsables de una falta de lesiones, A CADA UNA DE ELLAS a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertas por cada dos cuotas impagadas, más las costas que se hubieran podido causar.
Asimismo Fermina deberá indemnizar a Pilar en la cantidad de 2.560 euros.
Sin admitirse la orden de alejamiento.
Asimismo Pilar y Bernabe deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Carmen con 500 euros por las lesiones y las secuelas'.
SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por la Letrado, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Fermina , porque fue designada para su defensa, pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 'en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), 'los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa' (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3 , y 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio , FJ 2), 'siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican' ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2 , y 11/2003, de 27 de enero , FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , constituye una garantía específica de tal tipo de proceso'.
SEGUNDO.- La recurrente en el escrito de recurso solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma.
Como establecía la STC nº 236/05 de 26.09.2005 , 'la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE , párrafos 1 y 3)....la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión -haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la Ley-, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan ( STC 209/1992 de 28 de junio ) , F. 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental....No obstante también hemos precisado que 'esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 128/2002, de 3 de junio )'.
La STS de 20.07.2009 , exponía que 'las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver'.
A la luz de la doctrina jurisprudencial y constitucional anterior, se ha de estimar el recurso, pues la sentencia recurrida carece absolutamente de motivación. Tras unos confusos hechos probados, el fundamento jurídico segundo se refiere a la prueba diciendo que 'se practicaron las pruebas propuestas por las partes, de cuya valoración judicial se infiere la responsabilidad penal..'. No hay ningún razonamiento ni análisis de la prueba practicada, ni posterior justificación de la que derivar la responsabilidad penal. En estas condiciones, las partes no pueden llegar a conocer los motivos que avalan la condena, y esa deficiencia determina la nulidad de la sentencia. Debiendo retrotraerse las actuaciones para que se dicte por la Juez de instancia nueva sentencia que cumpla con los requisitos legales y jurisprudenciales, con la declaración de las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso presentado por Fermina declaro la NULIDAD de la sentencia dictada el 1 de octubre de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 1495/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid , retrotrayendo las actuaciones para que se dicte por la Juez de instancia nueva sentencia, y declaramos de oficio las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

