Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 395/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 211/2012 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 395/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100439
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 211/12 RP
Procedimiento Abreviado 12/11
Juzgado de lo Penal 23 de Madrid
SENTENCIA Nº 395/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil doce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 12/11, procedentes del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, seguidas por delito de falsedad de documento oficial, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Javier Lorente Zurdo, en representación de José , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, con fecha 27-2- 2012; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que, descartando el carácter oficial del documento falsificado, debo condenar y condeno a José como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º) A la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º) A la pena de 6 meses multa, fijándose la cuota diaria en 6.-€, y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 del Código Penal .
3º) Al pago de las costas procesales."
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don Javier Lorente Zurdo, en representación de José , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se confirman los que como tales figuran en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando aplicación indebida el artículo 392, en relación con el 390.1.1º del Código Penal , así como vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado, la testigo y el perito propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos suceden tal como declara probados en su sentencia, y que los mismos tienen relevancia penal a título de delito de falsedad en documento mercantil.
Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues no negada por el acusado la manipulación efectuada sobre el abono joven al que se contrae este procedimiento al que, auténtico en su origen, superpuso su foto sobre la del verdadero titular ( Romualdo ). Manipulación que, establecida pericialmente por la Sección de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica mediante informe incorporado a los folios 29 y 33, ratificado y ampliado en juicio por el perito NUM000 que lo elaboró, convierte en falso tal documento mercantil.
Hechos objetivos que, acreditados por confesión y prueba pericial, tienen relevancia penal y son constitutivos de un delito de falsedad de documento de tal clase. Consideración que no se ve desvirtuada por las alegaciones de la defensa de la parte recurrente, pues, lejos de lo que sostiene, no se trata de una manipulación burda o detectable a simple vista. Conclusión que se alcanza, no a la vista del actual estado del referido abono transporte que al ser objeto de la pericia referenciada sufrió un levantamiento parcial de la zona sobre la que se asienta su fotografía que permitió ver que debajo estaba la foto del verdadero titular, sino ponderando su configuración y apariencia cuando le fue intervenido al acusado, tal como resulta de su fotografía incorporada al folio 31. Evidenciando que tiene una apariencia de validez con vocación de invitar a engaño, aún cuando no se consiguiese engañar a la interventora denunciante; y ello, pese al plástico adhesivo que se asentaba sobre la fotografía, pues no es infrecuente que un abono trasporte sufra un deterioro, generalmente derivado de prendas de vestir en que queda olvidado tal documento u otro semejante y se procede a su lavado, salvando con plástico el deterioro derivado, lo que no les convierte por ello en inauténticos.
Debiendo resaltarse al respecto, como hace el juzgador de instancia, que el perito de Documentoscopia en juicio afirmó que la falsificación no era fácilmente visible a simple vista y que, por ello, debió confirmarse con microscopio.
En las circunstancias expresadas, los hechos tienen relevancia penal y no son asimilables a la mera utilización de un abono transporte ajeno, pues se procede a falsificarlo superponiendo el acusado su foto sobre la del titular y aparentando ser éste, con su nombre, número de D.N.I. y fecha de nacimiento.
SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Javier Lorente Zurdo, en representación de José , debemos confirmar la sentencia de fecha 27/2/12, dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado 12/11 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
