Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 395/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 344/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 395/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100763
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 344/2013-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 432/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID
SENTENCIA Nº 395/13
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol
Doña Lourdes Casado López
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)
En Madrid, a 5 de diciembre de 2013.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 432/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid seguido contra Victorio y Edurne por el delito de robo con violencia intentado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación del acusado Victorio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de abril de 2013 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' 1.- Debo absolver y absuelvo a Dª Edurne del delito de robo con violencia y de la falta de lesiones de la que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales, respecto de la misma.
2.-Debo condenar y condeno a D. Victorio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia (modalidad atenuada) cometido en grado de tentativa, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Y debo condenar y condeno al acusado como autor de una falta de lesiones, imponiéndole la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (solo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta)
Las costas procesales se imponen al acusado.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Se considera probado y así se declara que el día 1 de 2011, sobre las 9,40 horas de la noche, el acusado Victorio y su mujer: Edurne , se encontraban en el centro comercial EROSKI, situado en la Avenida Pablo Neruda 51 de Madrid tomando una cerveza mientras charlaban, comentando la situación en la que se encontraba el matrimonio porque ella estaba embaraza y Victorio sólo cobraba el paro en ese momento, Jocosamente y riéndose ambos, dijeron que se tendrían que dedicar a robar, sin ninguna malicia. Pero en un momento posterior, el acusado le dijo a su mujer:'quédate ahí un momento', y bajando las escaleras mecánicas hacia la planta baja, se dirigió por detrás a una chica que llevaba colgando su bolso del brazo izquierdo y tiró del mismo con intención de apoderárselo, sin conseguir su propósito porque la víctima: Rebeca , se resistió y no soltó el bolso, siendo arrastrada por el suelo unos metros debido a la fuerza del tirón. El acusado posteriormente cayó al suelo, porque tropezó debido a que es una persona gruesa y poco ágil para llevar a cabo un hecho de este tipo, que requiere mucha destreza y rapidez. Esto permitió que fuera inmediatamente detenido.
Como consecuencia de este hecho, la víctima sufrió las siguientes lesiones: 'erosión en tobillo derecho. Hematomas en pierna y muslo derecho y policontusiones leves'. Ha precisado para su sanidad 10 dias, no impeditivos sin que nada reclame por ellas.
No ha quedado probado que en el momento de los hechos, el acusado fuera consumidor de sustancias tóxicas, pues aunque existe un análisis del cabello, que nos da un resultado positivo al consumo de cocaína, sus efectos no pueden retrotraerse al momento de la comisión del delito, como se indica por la respuesta que ofrece el Instituto de Toxicología.
El acusado carece de antecedentes penales.
En la comisión de este delito no se ha demostrado que su mujer, también acusada, Edurne , tuviera algún grado de participación en los hechos, pues nada indica que pudiera haber un acuerdo entre ellos para llevar a cabo la comisión conjunta del delito. La propia víctima de los hechos confirmó que ella no participó y lo mismo hizo Felicidad que acompañaba a su amiga Rebeca , cuando ambas iban juntas hacia el parking charlando.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Victorio , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 21 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 5 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos se refiere a la infracción del principio de presunción de inocencia. Frente a esta alegación, cabe afirmar que existe en autos prueba de cargo suficiente para enervar la citada presunción:
La prueba principal radica en la declaración en juicio de Rebeca (víctima) y de Felicidad (testigo presencial que acompañaba a la víctima), quienes narran la forma de producirse los hechos que se recogen en el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Asimismo la declaración en el plenario del testigo Eusebio , que observó cómo el acusado tiraba del bolso, añadiendo que no le cabe duda de que intentaba robarlo.
Por último, el parte médico de Samur de atención a la víctima Eusebio (folio 29), el parte de lesiones del Centro de Salud Campo de la Paloma (folio 55) y el informe del Médico Forense (folio 67), que acreditan que aquélla sufrió lesiones.
Como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, ' sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6). Y en el caso presente, tal y como se ha razonado, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (especialmente las declaraciones de los testigos Rebeca , Felicidad y Eusebio ) en relación con el delito por el que el recurrente ha sido condenado.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo esgrimido por la parte recurrente se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.
Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.
Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales la juzgadora de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio; y las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.
En concreto, resulta inverosímil la versión de descargo del acusado Victorio : afirma en juicio que le dijo a su mujer Edurne que podían dedicarse al robo, dado que tenían problemas económicos; procediendo seguidamente a correr hacia Felicidad y Eusebio tropezando y chocando contra ellas, explicando que 'le dio una paranoia' o algo parecido que se le pasó por la cabeza; aunque niega que pretendiera realizar una sustracción. Por otra parte, la coacusada Edurne manifiesta en el plenario que habló con su marido de la posibilidad de dedicarse al robo dado que tenían problemas económicos, aunque añade que lo comentaron en broma.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación
TERCERO.- El motivo tercero del recurso se refiere a la indebida graduación punitiva del artículo 62 CP , argumentando que los hechos declarados probados constituyen una tentativa inacabada, por lo que procede la reducción de la pena en dos grados.
Interpretando el artículo 62 CP , la jurisprudencia viene entendiendo que la bajada en un grado concurre en los casos de tentativa acabada o de gran desarrollo de la ejecución, mientras que la rebaja en dos grados cabe en los supuestos de tentativa inacabada y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal.
En el caso presente resulta razonable la reducción en un solo grado, tal y como decide la sentencia recurrida, dado que el acusado no solamente utilizó violencia para intentar sustraer el bolso, tirando del mismo, sino que insistió en su propósito aunque la víctima cayó al suelo, quien fue arrastrada por el suelo al no soltar el bolso.
Por todo ello, cabe desestimar también este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso de apelación se fundamenta en la infracción del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP , al no aplicar el Juzgado a quo la eximente incompleta de drogadicción, o en su defecto la atenuante simple de drogadicción prevista en el artículo 21.1 CP .
La jurisprudencia viene entendiendo que, para poder apreciarse la drogadicción como una circunstancia atenuante, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 406/2010 de 11 de mayo que cita las SSTS 16-10-2000 , 6-2 , 6-3 y 25-4-2001 , 19-6 y 12-7-2002 ).
A los folios 86 y siguientes obra un Informe del Instituto Nacional de Toxicología de fecha 25 de noviembre de 2011, que analiza una muestra de pelo tomada al acusado con fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 82) y que concluye que ha existido un consumo repetido de cocaína en los dos-tres meses anteriores al corte del cabello. Sin embargo, la sentencia de instancia desestima la concurrencia esta circunstancia porque no consta probado que el acusado fuera adicto a este tipo de sustancias en el momento de producirse los hechos objeto de este proceso (1 de abril de 2011). Este criterio de la sentencia recurrida resulta razonable, por lo que ha de ser confirmado en esta instancia, no solamente por el resultado del anterior informe sobre la muestra de pelo, sino especialmente porque no existe en autos ningún elemento que pueda contribuir a la prueba de los presupuestos de la atenuante o eximente alegada.
En relación con la argumentación del recurso, es cierto que el escrito solicitando el informe sobre adicción a cocaína mediante análisis de cabello se presenta el día 21 de junio de 2011 (folio 77); admitiéndose la práctica de esta diligencia por providencia de fecha 19 de julio y señalando el día 30 de septiembre para la comparecencia ante el Médico Forense. Pese a ello, la defensa no ha desplegado actividad suficiente para acreditar la concurrencia de la alegada drogadicción del acusado, sin que consten en autos documentos que suelen concurrir en estos supuestos, como pueden ser informes de centros de deshabituación y asistencia o de instituciones sanitarias.
Por todo ello, cabe desestimar este motivo de recurso.
QUINTO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Victorio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 25 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 432/12; y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 11/12/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
