Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 96/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 395/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100376
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell. P.Abreviado nº 4/12
Rollo de Apelación nº 96/14-MK
SENTENCIA Nº 395
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a seis de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 4/12 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por el delito de robo con intimidación, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Octavio y D. Plácido , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Andrés Carretero Pérez y D. Miguel Ángel González García, a cuyos recursos se adhirió parcialmente el M. Fiscal, y en calidad de apelado, D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Mónica López Manso, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 4/12, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando con el análisis del recurso articulado por el acusado D. Octavio , la lectura del mismo revela que dicha parte discrepa con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, así como con la valoración jurídica que de los hechos que declarados probados se hizo en el pronunciamiento apelado ya que, de configurarse finalmente como integradores de la figura de la coacción, no serían constitutivos de delito y sí de falta.
SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a dicho recurso debe comenzarse indicando que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador 'a quo', lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas, en el testimonio prestado en el juicio oral por el testigo D. Rosendo , a la sazón denunciante y víctima de los hechos, el cual hizo un relato del desarrollo de los acontecimientos plenamente acorde con los que como probados se detallan en el 'factum' de la sentencia impugnada, dando por reproducido el Tribunal la descripción que de lo declarado por dicha persona se contiene en dicha resolución, resultando reforzado tal testimonio con el vertido por el también testigo D. Jose Ignacio , el cual lo fue de lo ocurrido en un primer momento, habiendo identificado el mismo al acusado Plácido como la persona que conducía la grúa que llegó hasta donde ellos estaban tras haberse estropeado el vehículo del Sr Rosendo , todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron los indicados testigos en detrimento de la dada por los acusados.
TERCERO.- Condenado en la instancia el recurrente como autor de un delito de coacciones del art 172.1 del C. Penal , tal infracción penal se vertebra alrededor de dos conductas típicas, a saber, sin estar legítimamente autorizado impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere sea justo o injusto, que si son realizadas con violencia, entendida ésta en el sentido amplio de vis in corpore y vis compulsiva, así como de vis in rebus o fuerza en las cosas, constituyen el injusto típico.
El Tribunal, atendidos los hechos que se declaran probados, estima que en la conducta llevada a término por el recurrente concurrieron los elementos configuradores de dicha infracción penal por cuanto, como bien se detalló en el pronunciamiento apelado, existió una actuación dirigida a obligar al denunciante a pagar una factura que no deseaba pagar, bajo la cobertura de un negocio jurídico nulo de pleno derecho al resultar el Sr Rosendo engañado por el gruista Sr Plácido en la forma descrita en el factum al serle expuesto que no tendría que abonar el servicio de grúa, reteniéndose finalmente su turismo en el taller base regentado por el acusado Sr Octavio en tanto no se abonara la factura por el titular del vehículo, exigencia ésta en la que tuvo plena y activa participación este último acusado en cuanto gerente de la empresa.
Estándose ante una coacción, el Tribunal se alinea sin embargo con el recurrente y con el M. Fiscal que se adhirió parcialmente al recurso, al entender que la misma no reúne la entidad necesaria para traspasar la barrera que marca el paso de la falta al delito, debiendo ser incardinada la infracción penal en la coacción prevista y penada en el art 620.2 del C. Penal . El Juzgador aludió a la existencia de un engaño precedente, al abandono del propietario del vehiculo en la carretera y a la duración de la retención como acciones que justificaban la configuración de la coacción como delito y no como falta.
Ahora bien, el engaño precedente no pasa de ser el medio o presupuesto que posibilitó la coacción, pues sólo mediante él pudo exigirse finalmente se abonase la factura relativa al servicio de grúa y la ulterior retención del vehículo mientras no se abonase la misma. El abandono del propietario del turismo en la carretera es una acción que por muy reprobable que sea es ajena a lo que integra el núcleo de la coacción. Finalmente, la duración de la retención del vehículo tampoco se entiende por el Tribunal dato susceptible de configurar el hecho como delito en lugar de como falta. Como bien expone el M. Fiscal en su escrito de adhesión parcial al recurso, le hubiera bastado al Sr Rosendo con abonar la factura y ejercitar posteriormente las acciones legales pertinentes en contra de la legalidad de la misma para haber conseguido de forma inmediata la restitución del turismo. Ni con ello se habría eliminado la comisión de una coacción ni desde luego se imposibilitaba recuperar el dinero que se abonase si vía civil o penal se obtuviese un pronunciamiento judicial que declarase la ilegalidad de la citada exigencia.
Aun cuando al configurarse los hechos como falta, una eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas cuya concurrencia se postula en el recurso ninguna incidencia habría de tener necesariamente en la individualización de la pena a tenor de lo dispuesto en el art 638 del C. Penal , la mera referencia al transcurso de un determinado periodo de tiempo entre los hechos y el enjuiciamiento, por largo que fuera el mismo, no resulta suficiente para afirmar que medió dilación y que la misma fue indebida, todo ello con independencia de que se está introduciendo en el recurso un tema jurídico que no fue objeto de debate en la instancia, sobrepasándose por consiguiente lo que constituye el ámbito de la impugnación.
En consecuencia, procederá individualizar la pena fijándola en su máxima extensión temporal de multa de veinte días con cuota diaria de diez euros, asumible desde luego por quien lejos de ser indigente o persona de mínimos recursos económicos, desempeña una actividad laboral, ratificándose en la alzada el tratamiento otorgado en la instancia a la responsabilidad civil por considerarlo adecuado a derecho.
CUARTO.- Recurrida igualmente la sentencia por el coacusado D. Plácido , la decisión de dicho recurso debe partir de la significación penal de los hechos a tenor de cuanto ha quedado razonado al darse respuesta a la impugnación del Sr Octavio .
Teniendo en cuenta ello, la cuestión quedará reducir a determinar si el Sr Plácido tuvo algún tipo de participación en los hechos reputados típicos. Pues bien, frente a lo afirmado en el recurso donde se dice que no realizó el servicio del día 31 de octubre de 2008, el cual lo llevó a término otro trabajador de la empresa, concretamente D. Augusto , habiéndose limitado él a acudir en auxilio del mismo a la estación de Vilanova i La Geltrú porque el vehículo debía ser trasladado a la base, cogiendo por consiguiente la grúa en la citada localidad, lo cierto es que tanto el propietario del turismo como el testigo Sr Jose Ignacio lo identificaron como el gruista. Podrá decirse que la declaración del primero de dichos testigos creó cierto confusionismo por cuanto aludió a dos conductores de la grúa, más ello no excluye la intervención del acusado recurrente quien categóricamente fue identificado en el juicio oral por ambos testigos, debiendo simplemente añadirse que aun cuando se admitiese que se incorporó al desarrollo de los acontecimientos en Vilanova i La Geltrú como sostuvo el mismo, ello no excluiría la tipicidad de su conducta pues en definitiva habría ejecutado actos que posibilitaron el traslado del vehículo hasta la base y por ende que no se devolviese en tanto no se abonase la factura ilegítimamente reclamada.
En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado tan sólo en cuanto a la concreta calificación jurídica que debe asignarse a los hechos, siendo plenamente aplicables al Sr Plácido los razonamientos expuestos para justificar la individualización de la pena que se fijó para el coacusado Sr Octavio .
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL de los recursos de apelación interpuestos por D. Octavio y D. Plácido , representados, respectivamente, por los Procuradores D. Andrés Carretero Pérez y D. Miguel Ángel González García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en los autos de P. Abreviado nº 4/12, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de configurar la coacción por la que fueron condenados dichos apelantes como falta y no como delito, imponiéndoseles la pena de multa de veinte días con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.
