Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 343/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 395/2014
Núm. Cendoj: 38038370052014100383
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de octubre de dos mil catorce, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 343/14, procedente del Juicio de Faltas nº 3171/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, y habiendo sido parte apelante don Juan Luis y como apelado el Ministerio Fiscal y don Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, resolviendo en el Juicio de Faltas nº 3171/13, con fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Juan Luis como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un cuarenta días de multa a razón de cuatro euros día resultando un total de 160 euros con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se reducirá proporcionalmente en caso de que el impago sea parcial.
En concepto de responsabilidad civil, D. Juan Luis deberá indemnizar a D. Antonio en la cantidad de 2795,52 euros.
Procede imponer al condenado la mitad de las costas causadas, si las hubiere.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Queda acreditado y así se declara que, sobre las 21.15 horas del pasado 06.07.2013, el acusado D. Juan Luis se presentó en la vivienda de su cuñado D. Antonio , sita en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de Tegueste, para que, sin que mediase provocación previa por éste y presidido por el ánimo de menoscabar su integridad física, comenzar a propinarle una serie de patadas y puñetazos una de las cuales le golpeó en la mano izquierda causándole una luxación dorsal de la falange media del tercer dedo de la mano izquierda que, sin necesidad de tratamiento médico y tras una primera y única asistencia facultativa, requirió para su curación de cuarenta y ocho días durante los cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de abril de 2014.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, introduciéndose una única modificación, sustituyéndose el inciso final '., requirió para su curación de cuarenta y ocho días durante los cuales no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales los hechos.' por '., requirió para su curación de cuarenta y ocho días durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.'.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre don Juan Luis la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna, en la que se le condenaba como autor de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, indicándose que en el parte de lesiones se hizo constar una caída casual como causa de las lesiones que presentaba el denunciante, no habiéndole indicado éste a los facultativos que se debían a una agresión, sin que se pueda tener en cuenta la declaración de los testigos de la acusación pues resultan ser familiares del denunciante, siendo su hija y su esposa, habiendo siempre negado los hechos el ahora apelante. En segundo lugar, con carácter subsidiario, se cuestiona el importe de la indemnización fijada pues se afirma que las fotografías que se acompañan con el recurso de apelación acreditan que el Sr. Antonio , pese a encontrarse en situación de baja laboral, trabajaba realizando tareas en el campo, las cuales acarrean un gran esfuerzo físico, no habiéndose aportado antes al desconocer el apelante los trámites del procedimiento y no haber sido asistido por letrado y haber actuado sin asesoramiento legal. De ahí que se entienda que deba establecer se la cuantía de la indemnización en base a una justificación razonable, pues la norma aplicada a los accidentes de circulación es sólo orientativa y, en cualquier caso, los días de baja deben ser calculados como días no impeditivos.
SEGUNDO.- Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, el juzgador 'a quo' valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza el Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, el Juez 'a quo' valoró la declaración prestada por la parte denunciante sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, el juez 'a quo' dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, el parte médico de asistencia (folios nº 5 a 8) y el informe médico-forense (folios nº 15, 17 y 18) que acreditan la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado, por más que en el parte inicial de lesiones se pudiera hacer constar 'caída casual', pues resulta evidente que las declaraciones del perjudicado y de las dos testigos que a su instancia depusieron, permiten fijar como origen de las lesiones la agresión declarada probada, tal y como se hizo constar en el informe forense. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del denunciante junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición del denunciante viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, tales informes médicos no han sido siquiera formalmente impugnados y pueden ser valorados, siendo ratificado el informe forense en el plenario, indicando la forense que las lesiones que presentaba el denunciante eran compatibles con un golpe y, en concreto, con una patada, corroborando así periféricamente la declaración del mismo; indicando igualmente que los días durante los cuales tardó en curar de dichas lesiones fueron 'incapacitantes'. A lo anterior se une las declaraciones prestadas por las dos testigos que depusieron en el acto del juicio a petición de la parte acusadora (doña Remedios , esposa del mismo, y doña María Rosario , hija del mismo), las cuales, al acaecer los hechos en el domicilio familiar, presenciaron la agresión, confirmando periféricamente la declaración del perjudicado, siendo así que su testimonio no se ha constatado viniese dado por algún factor espurio en contra del recurrente que de alguna forma hiciese dudar del mismo, siendo ya valorada por el juez 'a quo' su condición de familiares directos del perjudicado, sin que tal circunstancia, de por sí, impida otorgarle plena credibilidad. Por lo demás, y pese a la negación de los hechos efectuada por el acusado, quien ha pretendido sostener, sin apoyo probatorio alguno, que se encontraba en otro lugar en el momento de los hechos, lo cierto es que no se han puesto de manifiesto elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada en la sentencia de instancia pueda resultar ilógica, absurda o incoherente, máxime si se tiene en cuenta lo declarado por los ya citadas dos testigos y la realidad de las lesiones objetivadas.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se cuestiona la cuantificación de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, señalándose que la misma resulta desproporcionada por los motivos expuestos en el primer fundamento de derecho de esta resolución.
En este punto debe recordarse que es doctrina jurisprudencial consolidada que la cuantificación de la responsabilidad civil es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, eso sí, siempre que se mueva dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1.987 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1.996 , 16 de mayo de 1.998 y 23 de marzo de 1.999 , entre otras). Parámetros ambos que se dan en el supuesto de autos por cuanto la acusación solicitó lo concedido (en este caso, mientras el Ministerio Fiscal interesó que en cuanto a los días impeditivos se indemnizara al perjudicado en la cuantía establecida en el baremo aplicable a las víctimas de accidentes de tráfico, así como en 800 euros por la secuela apreciada, la acusación particular solicitó una indemnización en cuantía de 3.461'75 euros, interesando 2.795'52 euros por los 48 días impeditivos a razón de 58'24 euros por cada uno de ellos, y un punto de secuela, a razón de 666'23 euros, concediéndose sólo 2.795'52 euros, al no apreciarse por el Juez 'a quo' la citada secuela, considerándose los citados días como 'impeditivos') y lo otorgado tampoco se puede considerar desorbitado si se pone en conexión con las cantidades fijadas en el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que sirve a título orientativo (conforme a la Resolución de 30 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños, que es citada en la sentencia de instancia y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), sobre todo si se tiene en consideración que la suma indemnizatoria combatida vía recurso, al contrario de aquéllas, deriva de una acción dolosa y no culposa.
En este punto, y dado que resulta una cuestión plenamente acreditada, tal y como se deriva del fundamento de derecho razona en la sentencia de instancia, en el que se fija la cuantía indemnizatoria por los 48 días de curación en la cantidad de 2.795'52 euros, estimándose así cada uno de ellos a razón de 58'24 euros, es decir, la cantidad prevista en el baremo de 2013 para los días no impeditivos, frente a los 31'34 euros previstos para los días no impeditivos; así como del informe forense obrante unido a las actuaciones (folios nº 17 y 18), el cual fue debidamente ratificado en el plenario por la médico forense que lo elaboró y suscribió, procede de oficio rectificar los hechos probados de dicha sentencia únicamente a los efectos de adecuarlos a la prueba practicada y a la inequívoca conclusión de que los citados 48 días durante los cuales tardó el perjudicado en sanar o estabilizarse de sus lesiones fueron de carácter impeditivo, y no de carácter no impeditivo como se hacía constar.
Por último, se ha pretendido aportar como prueba documental en esta segunda instancia una serie de fotografías para acreditar que el acusado, durante el periodo de baja, no se encontraba impedido para realizar sus tareas u ocupaciones habituales. Sin embargo, debe recordarse que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es muy limitada, pues en el sistema procesal penal español la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia. En ésta la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable por remisión del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada. En el caso presente, en el propio escrito de interposición del recurso de apelación ahora analizado se viene a reconocer de manera implícita que las fotografías que se pretenden aportar son documentos de los que ya disponía la parte en el momento del juicio oral celebrado en primera instancia, por lo que en ningún caso procedía acceder a la petición de recibimiento a prueba en esta segunda instancia con la admisión de dichas fotografías. De esta forma se trata de documentos de fecha que se dice anterior a la celebración del juicio oral y que, por tanto, obraban en su poder y pudieron ser aportados en el plenario, siendo así una prueba que pudo proponerse y no se propuso, sin que la omisión de esa actividad probatoria pueda ser ahora suplida bajo el argumento de que el apelante acudió al juicio oral sin defensa jurídica, pues es obvio que la utilización de una dirección letrada en el juicio de faltas es potestativa y la libre y voluntaria decisión de acudir sin ella al plenario no puede ser luego utilizada para pretender suplir en fase de apelación la previa inactividad probatoria. A ello se une el que, aún obviando ese importante obstáculo procesal, lo cierto es que las citadas fotografías tampoco servirían al fin pretendido con las mismas pues, por un lado, no consta de forma fehaciente su fecha en tanto que la misma viene determinada por los datos que el usuario de la cámara fotográfica ha introducido en la misma; y, de otro, dada la lejanía y escasa calidad de las fotografías, resulta del todo imposible determinar qué persona es la que aparece en alguna de ellas efectuando algunas labores, máxime cuando incluso aparece con una gorra que le tapa parcialmente el rostro.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de San Cristóbal de La Laguna , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
