Sentencia Penal Nº 395/20...yo de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 395/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 5/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RUBIDO DE LA TORRE, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 395/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100441

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2861

Núm. Roj: SAP V 2861/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 5/2014
Procedimiento Abreviado 302/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 de Valencia
Instructor: Juzgado de Instrucción 3 de Moncada
Fiscal: Iltmo. Sr. D. José Vicente Miralles Gil
SENTENCIA Nº 395 /2014
==============================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados
Dña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE (ponente)
==============================
En Valencia, a 5 de mayo de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos contra la Sentencia
de fecha 24 mayo 2.013 pronunciada por el JUZGADO De Lo PENAL NUMERO 12 de Valenciaen el
Procedimiento Abreviado con el número 302/2013, seguida por delitosde apropiación indebida, estafa y
falsedad en documento mercantilcontra Everardo .
Han intervenido en el recurso en calidad de apelante la acusación particular en nombre de Isidoro
representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mªde los Llanos Plaza Orozco y por laLetrado Dª María
José Gandía Alegre; y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Don
José Vicente Miralles GILy el acusado Everardo representado por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores
Jordá Albiñana y defendido por el Letrado D Juan Antonio Cehuet Viguer; y ha sido Ponente el ilmo. Sr. Don
JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Entre los años 2000 y 2003 el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales era empleado en la sucursal de BANESTO S.A. tenía en la localidad de Rocafort donde D. Isidoro , propietario de una empresa constructora de 12 trabajadores en plantilla tenía abiertas varias cuentas y debido a la relaciónque ambosteníandesde niños, aquel, con elconsentimiento de éste, se dedicaba entre otras gestiones a extraer dinero de esas cuentas para pagar a dichos trabajadores, pagos que efectuaba directamente a éstos bares porque la empresa no contaba en esos momentos con oficina. Además el sr. Isidoro teníacontrato con una gestoría que se dedicaba a la tramitación de todo aquello relacionado con las nóminas y S.Social de sus trabajadores y pago de impuestos.

Cuando Isidoro alquiló un local para desarrollar su actividad empresarial en febrero de 2003, en la c/ Moreres, 3 de Massamagrell, decidió encomendar la gestión de sus cuentas bancarias a la propietaria de dicho local Ofelia . Isidoro presentó querella contra Everardo el 27.9.2005'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Everardo de los delitos continuados de apropiaciónindebida, estafa y falsedad en documento mercantil que venía siendo acusado con todos pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas causadas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de Isidoro con el Procurador de los Tribunales Dª. Mª.de los Llanos Plaza Orozco y por laLetrado Dª María José Gandía Alegrese interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos añadiendo al principio el nombre del acusado Everardo .

Fundamentos


PRIMERO .- La tesis del recurso de apelación instado por el apelante (acusación particular) se basó error en la valoraciónde la prueba y en revisiónde los hechos probadossolicitando la revocación de la sentencia y la condenadel acusado como autorde losdelitos denunciados considerando la autoría probada en estos autos;el apelante, acusación particular,valoró en su escrito de recursolaspruebasde forma muy diferente a la hecha por la Juez de lo Penal, alegóque hay una Auditoría de BANESTO (folio 113-130) de los autos y que la prueba pericial de firmas, pese a concluir que no son del acusado existen valoraciones para atribuirle los delitos objeto de la querella interpuesta en su día y se condene al acusado.



SEGUNDO. - Debe tenerse en cuenta que la actual regulación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos - arts. 790 a 792 de la L.e.crim .- no permite la práctica en segunda instancia de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim .

-pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-. Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha introducido la posibilidad de practicar en segunda instancia prueba personal ya practicada en primera instancia si el fundamento del recurso contra la sentencia absolutoria es la errónea valoración de la prueba personal por parte del juzgador. Así, la STC 154/2011 de 17 de octubre dice : 'hemos afirmado como constitucionalmente admisible una interpretación que lleve a aceptar la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados [por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 2 d)]' .

Hasta la STC 22/2013 de 31 de enero cabía plantear hipotéticamente como prosperable, un recurso de amparo en el que quien fuera condenado, tras ser absuelto en primera instancia, en virtud de la valoración efectuada por el Tribunal de Apelación de prueba personal practicada ante el mismo -reiterando prueba que ya se practicó en primera instancia- pudiera denunciar que la condena fuera infractora de su derecho a la presunción de inocencia -que podría considerarse lesionado si la condena fuera producto de actividad probatoria producida después del único momento procesal en el que la L.e.crim. permite, en condiciones ordinarias, su práctica: el juicio oral-.

Sin embargo, dicha STC 22/2013 ha venido a resolver la cuestión. Esta sentencia trata de nuevo la cuestión de la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria por el Tribunal de apelación. Señala esta STC que no forma parte de las competencias de interpretación del TC el examinar o declarar si la ley procesal permite o no la práctica de pruebas en segunda instancia o qué pruebas permite la ley que se practiquen en la apelación penal a partir de la dicción del art. 790.2 y 3 L.e.crim . Dice dicha STC que no es objeto de la doctrina sobre las garantías de inmediación y contradicción exigidas a la prueba que es susceptible de fundar una condena penal, si es o no constitucional el modelo de práctica de prueba en segúnda instancia por el que opte el legislador.

Un primer acercamiento a dicha STC permite comprender que en ella se sostiene que la práctica de prueba personal en segunda instancia que suponga reiteración de la practicada en la primera, no constituye infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, sino una cuestión de legalidad ordinaria - interpretación del alcance de la previsión del art. 791.1 L.e.crim que permite que el Tribunal celebre vista si lo estima necesario para la correcta formación de la convicción fundada-. Con ello -v. entre muchas la también reciente STC 201/2012 de 12 de noviembre - podría considerarse consolidada la tesis de que es tan constitucional entender posible la reproducción en sede de apelación de la prueba personal practicada en primera instancia -si es interesada por la acusación que solicita la revocación de la sentencia condenatoria- como la decisión de inadmisión de dicha prueba porque el art. 790.3 L.e.crim . veda tal posibilidad. Y así, ningún reproche, vía recurso de amparo van a recibir sentencias de apelación que opten por una solución, cuanto las que opten por la contraria.

Podría, en todo caso entenderse que esta STC 22/2013 no ha introducido novedades relevantes en la doctrina del TC sobre la materia puesto que vendría a confirmar lo que la venía proclamando desde hacía tiempo. Así, v.gr., la STC 120/2009, de 18 de mayo . En definitiva, nada habría cambiado, puesto que vendría a reiterar que cualquiera de las dos opciones -admitir o rechazar la práctica de prueba en segunda instancia, como expresión de diversas interpretaciones posibles o razonables de la legislación procesal ( arts. 790.3 y 791.1 L.e.crim .)- resulta constitucionalmente admisible y que, compete en última instancia al Tribunal Supremo, al que el art. 123 CE confiere la condición de «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» y que desarrolla su destacada función unificadora a través del recurso de casación, decidir cual es la interpretación que más se ajusta a las disposiciones de la Lecrim. Al respecto, debemos recordar que el la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el ejercicio de dicha función, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.



TERCERO.- La parte acusadora, en su recurso, pretende que se reevalúe la prueba personal, declaraciones, pericialy documental; que se le de un valor distinto a la razonada y explicada por el Juez de lo Penal que dictó la sentencia de Primera Instancia Penal con resultado absolutorio.

No obstante y partiendo de los datos alegados por el apelante en su escrito de apelación, consta que en la Auditoría de BANESTO, aportada al tomo I de los autos,y en la prueba pericial caligráfica, folios 111 y 113, no aportan al juicio oral argumentos condenatorios para el acusado sr. Everardo : la primera, AUDITORIA, solo expuso y desarrolló en autos la mera posibilidad de irregularidades en la sucursal Banesto de Rocafort donde trabajó el acusado pero de forma general sin citar al querellante como una persona objeto de las irregularidad bancarias y supuestas frente al querellante, por lo que, tal como reza la sentencia apelada, de tal Auditoríanada se puede llegar a probar o demostrar en vía judicial la autoría del acusado en los delitos objeto de autos, ni siquiera aparece probado el posible engaño constitutivo de estafa ni se menciona el documento falso, en concreto, que se atribuye al sr. Everardo y que pueda ser constitutivo de delito de falsedad en documento mercantil.

En cuanto a la prueba pericial caligráfica de firmas, el acusado tras hacer un cuerpo de escritura en el Juzgado de Instrucción, en el folios 162 y sgtes, el análisis de las firmas dubitadas e indubitadas concluyó el perito (folio 236)que algunas firmas de documentos son del querellante sr Isidoro , otras que no son de dicha persona sin poder identificar al autor, que no es posible finalmente concluir quien es el autor de lasfirmas de algunosdocumentos al no ofrecer un grado significativo el análisis grafológico pericial.

Por tanto esta prueba pericial no puede atribuir falsedad alguna al acusado y por ende, no aporta luz alguna de la realidad de los hechos objeto de querella, que al no quedar demostrados debe terminan en sentencia absolutoria por falta de pruebas.

Por todo ello y no siendo la sentencia apelada incongruente y infundada en derecho, por sus acertados fundamentos y habiendo analizado las pruebas del juicio oral, con plena inmediación judicial procede la confirmación de lasentencia apelada.



CUARTO .- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costasde esta alzada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,ha decidido:

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular en nombre de Isidoro representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mªde los Llanos Plaza Orozco y por la Letrado Dª María José Gandía Alegre contra la Sentencia nº 205/2013 dictada en el Procedimiento Abreviado 302/2013 por el JUZGADO DE Lo PENAL Nº12 De Valencia

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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