Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 44/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100365
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:582
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 395
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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JUZGADO:INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALMERÍA
D. PREVIAS:2299/2008
P. ABREVIADO:26/2012
ROLLO DE SALA:44/2015
En la Ciudad de Almería, a 30 de junio de 2016.
Vista en Juicio Oral y Público por laSección Tercerade esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delitos de apropiación indebida, falsificación de documento privado y falsificación de documento oficial contra los acusados:
1) Paulino , nacido en Huércal de Almería (Almería) el día NUM000 /1963, hijo de Severino y de Candida , provisto de NIF núm. NUM001 , con domicilio en Almería, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez.
2) Luis Angel , nacido en Valcarlos (Navarra) el día NUM002 /1972, hijo de Abilio y de Filomena , provisto de NIF núm. NUM003 , vecino de Almería, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.
En ejercicio de la Acusación Particular intervienen Marta , Sacramento y la Mercantil Azahara Almería S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Martín Alcalde, bajo la dirección del Letrado D. Marcos García Montes.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta ante el Juzgado Decano de Almería por Dª. Marta frente a Paulino . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y acusador Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 29 de Junio de 2016 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de: A) Un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.6 del Código Penal ; y B) Un delito de falsificación en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.2 º y 3º del Código Penal . Reputando responsable en concepto de autor del delito A) al acusado Paulino y del delito B) al acusado Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusieran las siguientes penas:
Al acusado Paulino , por el delito A), 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al acusado Luis Angel , por el delito B), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con una cuota a razón de 6 euros diarios y costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó la condena del acusado Paulino a indemnizar a la mercantil 'Azahara Almería, SL' en la cantidad que se determinase en función de la diligencia solicitada por otrosí.
CUARTO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250, apartados 4 , 5 y 6 del Código Penal y de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación al art. 390.1 , 2º del Código Penal respecto del acusado Paulino ; y de un delito de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.2 º y 3º del Código Penal respecto del acusado Luis Angel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las siguientes penas:
A Paulino , por el delito de apropiación indebida, la pena de prisión de 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de falsificación de documento privado, la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Luis Angel , por el delito de falsificación de documento oficial, la pena de prisión de 3 años y multa durante 18 meses a razón de 9 euros al día así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó indemnización por los daños y perjuicios causados por Paulino en la suma de 400.000 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria para la Asesoría ACN, frente a cual, no obstante, no se había abierto el juicio oral.
Por los daños y perjuicios causados por Luis Angel , la cantidad de 60.000 euros.
Asimismo se les impusiera la totalidad de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
QUINTO.-La defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, si bien la de Luis Angel solicitó alternativamente la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Probado y así se declara que en el año 2000 Marta y Sacramento , en nombre de la mercantil Azahara Almería, S.L., convinieron con el acusado Paulino , responsable de la Asesoría ACN, que ésta se encargaría de llevar a la mercantil los trámites relacionados con la Seguridad Social y la Hacienda Pública, tales como altas y bajas de trabajadores y presentación ante la Agencia Tributaria de las correspondientes liquidaciones de los impuestos del periodo correspondiente, a cambio de una remuneración económica.
Dentro de las obligaciones asumidas por el acusado estaba la de abonar periódicamente las sumas que correspondiesen a la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. A tal efecto, Marta y Sacramento le hacían entrega en efectivo trimestralmente de sumas no inferiores a 3.000 euros, además de la remuneración establecida.
No obstante lo anterior, en el período comprendido entre 2001 y 2004 el acusado dejó de hacer los pagos correspondientes a los distintos periodos impositivos, incorporando el dinero que recibía de la empresa Azahara Almería, S.L. a su patrimonio en lugar de hacer frente a las deudas contraídas por la mercantil con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social.
Como consecuencia de los impagos, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria remitieron a la mercantil Azahara Almería, S.L. distintas notificaciones y requerimientos.
Marta y Sacramento encargaron en el año 2005 al también acusado Luis Angel , letrado en ejercicio, que interpusiera la correspondiente denuncia frente a su asesor. El acusado consiguió con sus gestiones que Paulino devolviese 24.000 euros en efectivo a las denunciantes. No obstante, dejó pasar el tiempo sin formular denuncia. Cuando fue preguntado por las titulares de Azahara Almería S.L. sobre el resultado de la misma, les presentó un documento que simulaba ser una copia de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería de fecha 20 de marzo de 2008 en la que se condenaba a Paulino como autor de un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión con obligación de indemnizar a las denunciantes en la cantidad de 150.000 euros. El documento iba acompañado de un escrito que reflejaba un acuerdo de conformidad y de un documento que simulaba ser la notificación de la sentencia por el servicio correspondiente del Colegio de Procuradores, cuando en realidad no se había presentado denuncia alguna. La denuncia sería efectivamente interpuesta por el acusado con posterioridad, en abril de 2008.
La suma recibida por Paulino de las representantes de Azahara Almería S.L. y no ingresada en los referidos organismos públicos asciende como mínimo a 48.000 euros, a razón de no menos de 3.000 euros por trimestre durante los años 2001 a 2004.
El montante total adeudado por la mercantil como consecuencia de la omisión descrita es de 219.886,07 euros (192.917,67 euros a la Seguridad Social y 26.968,40 euros a la Agencia Tributaria), incluyendo el principal, los recargos, las sanciones y los intereses.
El acusado Paulino remitió un escrito fechado el 1 de octubre de 2003 a la Mutualidad Muprespa en nombre de la mercantil Azahara Almería, S.L. dando instrucciones para que dejaran sin efecto el convenio suscrito con dicha entidad, pese a que no había recibido indicación alguna a tal efecto de las titulares de la mercantil, estampando al pie una firma que no consta acreditado simule las de éstas.
En el presente procedimiento se dictó por el Instructor auto dando por finalizada la instrucción y confiriendo traslado para conclusiones a las acusaciones con fecha de 10-2-2012. Presentado frente al mismo recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación del acusado Luis Angel el 24-2-2012, resolvió tras los trámites oportunos el 16-1-13 desestimando el primero y dando curso al segundo, que sería también desestimado por la Audiencia Provincial mediante auto de 18-3-2014. El auto de juicio oral se dictó con fecha de 16-6-2014 y las actuaciones fueron remitidas al órgano de enjuiciamiento el 6-11-15, celebrándose la vista oral el día 29-6-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un del art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1.7º del Código Penal en su redacción original, vigente al tiempo de cometerse. Así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando por ello la Sala, según conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Concurren todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el tipo delictivo, a saber: a) Una inicial posesión legítima del dinero que el sujeto activo tuviera a titulo de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; b) Un acto de apropiación o de disposición de lo recibido, dándole o aplicándolo a un destino distinto de aquél por el que se recibió; y c) El propósito de lucrarse, bien sea incorporando el dinero a su patrimonio o bien obteniendo de ello cualquier ventaja o beneficio, puesto que las dos modalidades comisivas descritas en la redacción indicada del tipo, integradas por los verbos 'apropiarse' o 'distraer', comprenden, según la STS 26 de febrero de 1998 , tanto la apropiación en sentido estricto, en que es precisa la incorporación de la cosa mueble ajena en el patrimonio del que obra con ánimo de lucro, como la gestión fraudulenta en la que la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo delictivo la concurrencia del 'animus rem sibi habendi' sino sólo la del dolo genérico que consiste en el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona o, por decirlo de otro modo, el que consiste en saber lo que se hace y querer lo que se sabe. De un modo más preciso, en relación a esta última modalidad del delito de apropiación, la STS de 7 de diciembre de 2001 indica que en este caso 'la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto' con lo que 'el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero'.
Así se desprende de la declaración testifical de Marta y Sacramento , representantes de Azahara Almería, S.L., quienes expresaron en el plenario de forma rotunda que contrataron en el año 2000 a Paulino , responsable de la asesoría ACN, para que les llevase los trámites rutinarios ante la Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Añadieron que, conforme a lo convenido, fueron entregando cada trimestre al acusado sumas que oscilaban entre los 3.000 y los 6.000 euros, en la creencia de que serían destinadas al pago de las deudas devengadas ante los citados organismos públicos. Sin embargo, se vieron sorprendidas cuando en 2005 les comenzó a llegar requerimientos de pago de los mismos, debido a que el acusado no había destinados las sumas recibidas al fin pactado.
Aunque las entregas no constan documentadas, puesto que se hicieron en efectivo, este Tribunal las considera acreditadas merced a las expresadas testificales, que fueron coherentes, consistentes y coincidentes en lo sustancial con lo que previamente habían manifestado las testigos en fase sumarial. Además, resultaron en cierto modo corroboradas por la testifical del que fuera empleado de Azahara Almería, S.L., Carlos Ramón , que relató que llevó en coche en dos o tres ocasiones a Marta a la gestoría de Paulino , porque ella no sabía conducir e iba sola con dinero en efectivo para el asesor, según le indicaba. La falta de precisión a la hora de concretar las sumas entregadas será valorada, en beneficio del reo, considerando las cuantías mínimas -de 500.000 pesetas, es decir, 3.000 euros en números redondos- que las denunciantes afirmaron haber entregado en todo caso trimestralmente durante cuatro años, lo que arroja un total de 48.000 euros que, sin duda, fueron entregados.
El acusado niega haber recibido sumas para el pago a los expresados organismos, aclarando que en concreto ante la Seguridad Social se seguía el sistema 'RED', en el cual la liquidación se hace telemáticamente y la administración carga el resultado a una cuenta previamente facilitada por el obligado. Sin embargo, su versión no merece crédito por varias razones. En primer lugar porque no aportó documento ni prueba alguna de otra naturaleza de que hubiera hecho las liquidaciones, como sostuvo, pese a lo fácil que le habría resultado de ser cierta su excusa. En segundo lugar porque el coacusado Luis Angel , contratado como letrado por las denunciantes, manifestó que merced a sus gestiones el asesor devolvió 4 millones de pesetas (24.000 euros), corroborando en este particular el testimonio de las mismas, claramente indiciario de que asumía su responsabilidad.
La falta de pago queda evidenciada por la documental aportada con la denuncia, en concreto los documentos n.º 1 (deuda contraída con la Agencia Tributaria), n.º 2 (descubiertos con la Seguridad Social en numerosas mensualidades de junio de 2002 a junio de 2004), n.º 3, 5, 9, 10 y 13 a 18 (sanciones varias por impago o falta de presentación de liquidaciones), n.º 4 (pago a SS con recargo en 2015), n.º 7 (levantamiento de embargo por la SS como consecuencia del pago en 2015) y n.º 19 (embargo de la SS).
Resulta de aplicación el ordinal 7º del art. 250.1 CP (redacción original), aplicable cuando 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. No en vano, las denunciantes hicieron entrega de las sumas confiando en el acusado merced a que actuaba en el tráfico con una gestoría abierta al público y anunciada con el correspondiente cartel, confianza de la que se aprovechó el acusado, haciéndose por ello acreedor del reproche cualificado.
No cabe subsumir la conducta en el apartado 6º del art. 250.1 CP . El montante apropiado asciende a 48.000 euros, merced a los cálculos más arriba expuestos. La suma era apta para la aplicación del subtipo cualificado en la fecha de los hechos. El Código Penal, en su redacción original, tomaba en consideración la 'especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. Y la doctrina jurisprudencial fijaba el límite mínimo en 36.000 euros ( SSTS núm. 662/2008, de 14 de octubre , 611/2011, de 9 de junio y 9108/2011, de 9 de diciembre ). Sin embargo, el tipo fue reformado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de manera que en su versión actual el umbral se sitúa en 50.000 euros, siendo éste el mínimo a considerar conforme al art. 2.2 del Código Penal .
SEGUNDO.-Contrariamente a lo que alegó la defensa de Paulino en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, el delito no puede reputarse prescrito. Consta por la documental aportada con la denuncia, en particular el doc. n.º 2, que Azahara Almería, S.L. incurrió en descubiertos con la Seguridad Social al menos hasta junio de 2004 (dies a quo), de manera que cuando se presentó la denuncia, en abril de 2008 (dies ad quem), ni siquiera había trascurrido 4 años, siendo el plazo de prescripción del delito de apropiación indebida de 10 años ( art. 131.1 en relación con el 252 y el 250.1.6 º y 7º CP ).
TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Paulino , de conformidad con lo ordenado en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en una de las conductas integradoras del mencionado tipo penal, según se ha expuesto.
A esta conclusión llega el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada conforme a lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se ha razonado más arriba, que sirve para enervar la presunción de inocencia. El propio acusado reconoce que llevaba la gestión de Azahara Almería, S.L. ante la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, por lo que no cabe duda de que fue él quien cometió el ilícito apropiatorio.
CUARTO.-Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal , pues concurren los requisitos establecidos por reiterada jurisprudencia:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad, en este caso por un particular, mediante la simulación de un documento oficial, una sentencia y su notificación.
2º) Que lamutatio veritatisrecaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
En modo alguno se puede reputar inocua la conducta falsaria analizada, puesto que estamos ante la completa simulación de una sentencia de un Juzgado de Instrucción junto con su notificación.
3º) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, que se ha de estimar igualmente presente en el caso enjuiciado, pues de otro modo no se entiende cómo pudo entregar a las denunciantes el documento en cuestión cuando ni siquiera había interpuesto la denuncia que se le había encargado.
Contrariamente a lo que se alegó, la fotocopia es apta para integrar el tipo.
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial considera que, aunque las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9 (RJ 2009, 5513).
Pero omitió la defensa del Sr. Luis Angel que la doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1°). En cambio, cuando la falsedad consiste en simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad (art. 390.1.2°), como ocurre en caso enjuiciado, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, si el documento que se simula es efectivamente un documento publico ( STS núm. 386/2014 de 22 mayo y las que cita). En este sentido, la STS 1046/2009, de 27 de octubre , precisa que cuando se trata de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público, constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid STS. 1126/2011 de 2 de noviembre ).
QUINTO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Luis Angel , por su participación material y directa, según se desprende de la prueba practicada, que permite tener por enervada la presunción de inocencia.
La autoría resulta acreditada en primer lugar por la declaración testifical de Marta y Sacramento , que indicaron con total rotundidad que fue el acusado, contratado por ellas como abogado para la presentación de una denuncia frente a Paulino por la apropiación ya tratada, el que, ante la insistencia de las mismas por saber en qué estado se encontraba el procedimiento y siendo consciente de que ni siquiera lo había iniciado, les hizo entrega de la sentencia mendaz junto con el documento supuestamente emitido para su notificación y un documento que recogía un acuerdo entre las partes.
La falta de seguridad de las testigos en la vista oral a la hora de reconocer los documentos que se les exhibieron no es óbice para considerar acreditado el hecho, pues lo cierto es que fue la propia Sra. Marta la que aportó los documentos ahora declarados falsos con ocasión de su declaración ante el Instructor, afirmando que se los dio el Sr. Luis Angel (folios 80 a 82 y 83 a 85), circunstancia que, en buena lógica, hacía incluso innecesaria la exhibición para su reconocimiento. Además, las dudas deben ser valoradas en el contexto de la nula cultura jurídica de las denunciantes, que, no obstante, insistieron en que el documento que se les entregó llevaba un sello de procuradores y no del Juzgado, siendo éste el dato que les llevó a sospechar. Y lo cierto es que el referido documento simulando la notificación de la sentencia presenta un sello de esa naturaleza, lo que dota de credibilidad los testimonios valorados.
La tesis de las denunciantes queda reforzada por la constatación de que la denuncia que finalmente presentó el acusado lleva fecha de 4-1-06 (f. 2) pero se interpuso el 23-4-08 (f. 1), lo que evidencia un desfase temporal que casa con la afirmación de que el acusado daba largas cuando se le preguntaba por la denuncia que se le había encargado.
Asimismo, el texto de la sentencia (f. 83 a 85) cuadra con el de la denuncia que el acusado acabó interponiendo (f. 1 y 2), hasta el punto de que los antecedentes de hecho de la primera se corresponden con los hechos de la segunda. Recoge también, en sus hechos probados, el contenido del documento sobre las 'bases del acuerdo de conformidad' (f. 86) -si bien corrigiendo el importe de las cantidades indebidamente apropiadas- que el propio acusado confeccionó cuando trataba de llegar a un acuerdo con el coacusado Paulino , como indicaron las denunciantes y admitió el Sr. Luis Angel . Datos éstos que refuerzan la convicción del Tribunal sobre la autoría del Sr. Luis Angel , pues lo cierto es que el documento mendaz responde en su contenido a otros documentos elaborados por el propio acusado, que, además, tenía conocimientos jurídicos suficientes para simular la sentencia, a diferencia de las acusadas, que confundían conceptos tan sencillos y dispares como el de denuncia y sentencia, según se puso de manifiesto en la vista oral.
No merece crédito la versión del acusado. Manifestó que las denunciantes podrían haber accedido a sus documentos privados puesto que se ocupaban de la limpieza de su despacho, sito en la Avenida del Mediterráneo 400, portal 1, 1-2, Residencial 'Balcón de la Luz', y también de las zonas comunes del edificio por recomendación suya, sugiriendo así que podrían haber falseado ellas la sentencia. Pero estos datos, sobre los que nada había dicho -sorprendentemente- en su declaración sumarial, resultó no ser cierta. En la fecha de los hechos el despacho lo tenía en la Calle Canónigo Molina Alonso 34, 9º B. Así consta en las 'certificaciones' reconocidamente emitidas por el mismo obrantes a los folios 166 y 167. Y así lo indicaron también las denunciantes, cuyo testimonio queda una vez más refrendado por datos objetivos, especificando que no limpiaban su despacho aunque sí habían pasado presupuesto a la comunidad más arriba reseñada, donde la esposa del acusado tenía una vivienda. En cualquier caso, justificar el pretendido dato habría resultado extremadamente fácil al acusado, pues es razonable entender que si las denunciantes limpiaban su despacho habría de tener algún documento que lo reflejara o, cuando menos, algún testigo.
Lo anterior conduce inexorablemente a que no se repute verosímil la afirmación del acusado de que el desfase entre la fecha de la denuncia y la de su presentación en el Juzgado obedece a un descuido en la utilización como plantilla de otra denuncia, resultando más creíble la versión de las denunciantes por las razones expuestas.
SEXTO.-A criterio de este Tribunal los hechos no son constitutivos del delito de falsificación de documento privado del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal que la acusación particular atribuye a Paulino .
Quedó acreditado, merced a la declaración testifical de las Sras. Marta y Sacramento , que el acusado remitió a La Fraternidad - Muprespa el documento obrante al folio 45, consistente en un escrito encabezado con el nombre de Azahara Almería, S.L. por el que se da instrucciones a aquella entidad para dejar sin efecto el convenio suscrito. Sin embargo, la firma que obra al pie responde a lo que vulgarmente se denomina un mero 'garabato'. No incluye letras que permitan identificar un texto legible; no se estampa junto al nombre de ninguna de las denunciantes; tampoco se ha practicado prueba de la que se pueda inferir que imite o simule sus firmas. En consecuencia, se descarta la concurrencia del ilícito falsario. La actuación del acusado pudiera constituir una extralimitación respecto del mandato que le había sido conferido puesto que adoptó una decisión que aparentemente rebasaba los límites de su labor gestora, pero, dadas las circunstancias expuestas, no encaja en el tipo penal porque no hay evidencias de que imitase o simulase una firma ajena.
SÉPTIMO.-Concurre en los delitos apreciados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , pues se dan los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia, consistentes en: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado (entre otras, SSTS de 6-3-13 y 15-4-14 ).
El examen de las actuaciones permite comprobar que, como alegó la defensa de Luis Angel , desde el dictado del auto de acomodación al procedimiento abreviado, el 10-2-12 (f. 412-413), hasta la remisión efectiva de las actuaciones para el enjuiciamiento, el 6-11-15, trascurrieron casi 3 años y 9 meses, sin que existan razones que justifiquen la tardanza. La necesidad de tramitar los recursos de reforma y apelación que interpuso la expresada defensa explica en parte la demora pero en modo alguno justifica un lapso de 10 meses sólo en relación con el primero de ellos (6 para iniciar el trámite y otros 4 para los traslados y la resolución). No en vano, la fase intermedia se extendió a lo largo de 2 años y 4 meses aproximadamente, pues el auto de apertura del juicio oral data del 16-6-14 (f. 534). La remisión efectiva de las actuaciones a este Tribunal no se produciría sino 15 meses después, cuando la única incidencia consistió en la interposición de un recurso por la acusación particular frente a la resolución por la que se denegó la práctica de una prueba pericial.
Se detecta, en suma, paralizaciones o ralentizaciones del procedimiento que han determinado una dilación extraordinaria por razones no atribuibles a los acusados, lo que justifica la apreciación de la atenuante invocada en su modalidad simple. No puede considerarse muy cualificada, que es lo que se pretendía, pues para ello deberíamos estar en presencia de una paralización superior a la extraordinaria o que ocasione un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple ( STS núm. 319/2014, de 15 abril ). En este sentido, deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ). En suma, la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años ( STS nº 692/2012, de 25 de setiembre ). Según los criterios que se vienen aplicando en numerosas sentencias ya con anterioridad a la reforma legal de 2010, se ha operado con la atenuante de dilaciones como simple y no cualificada en procesos que duraron un total de 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010 , de 20- 5). Las paralizaciones y retrasos apuntados son sin duda extraordinarios y justifican la apreciación de la atenuante pero no alcanzan el nivel de intensidad necesario para que la misma sea reputada muy cualificada, sin que se haya acreditado, lo demás, un particular perjuicio para los acusados derivado de la circunstancia analizada.
OCTAVO.-Teniendo en cuenta las peticiones de las partes acusadoras, las previsiones del Código Penal, la calificación de los delitos apreciados y la concurrencia de una circunstancia atenuante (art. 66.1.1 ª) consideramos procedente imponer las siguientes penas:
Al acusado Paulino , por el delito de apropiación indebida ( art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.1.6 º y 7º del Código Penal , en su redacción original), las penas de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y 6 meses de multa a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ). La pena privativa de libertad se sitúa ligeramente por encima del rango medio de la mitad inferior, teniendo en cuenta la atenuante pero también el montante total apropiado, próximo al límite que determinaría la concurrencia de una segunda causa de cualificación, así como el perjuicio causado a las denunciantes, que vieron embargados no sólo sus bienes sino también sus frutos y rentas como consecuencia de la conducta valorada, según se desprende de la documentación aportada (doc. 7, 12 y 19 de la denuncia, así como documental presentada al inicio de la vista oral). La pena de multa se impone por imperativo legal pese a que no fue solicitada, fijándose por esta razón en el mínimo, con una cuota que se considera adecuada y prudente a falta de datos sobre la situación económica del acusado.
Al acusado Luis Angel , por el delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal ), las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), y 7 meses de multa a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53 CP ), que se consideran adecuadas a falta de circunstancias que justifiquen la aplicación de los mínimos previstos, siendo la cuota razonable a falta de datos sobre la situación económica del acusado, del que sólo consta que ejerce la abogacía.
NOVENO.-En concepto de responsabilidad civil ( art. 109 y 116 CP ) el acusado Paulino indemnizará a Azahara Almería, S.L. mediante el pago de 243.886,07 euros. La suma incluye lo ilícitamente apropiado (48.000 euros) y el montante adeudado por la mercantil como consecuencia de los actos del acusado (219.886,07 euros en total; 192.917,67 a la Seguridad Social y 26.968,40 a la Agencia Tributaria, una vez incluidos los recargos, sanciones e intereses), minorado en el importe de los 24.000 euros que el acusado devolvió.
La acusación particular solicitaba 400.000 euros pero no ha justificado la procedencia de dicho importe. Si lo que se interesaba junto a las sumas adeudadas a organismos oficiales era el lucro cesante por la pérdida de contratos -como pudiera inferirse de la denuncia inicial, cuyas afirmaciones, en cualquier caso, no fueron trasladadas a las conclusiones definitivas ni al informe- ninguna prueba se ha practicado para acreditarlo, por lo que la petición no puede ser atendida.
No procede la condena del acusado Luis Angel como responsable civil -interesada por la acusación particular- puesto que no se ha justificado la existencia de daños o perjuicios derivados de la falsedad en que incurrió.
DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cada uno de los acusados asumirá el pago de la tercera parte de las costas procesales, con declaración de oficio del tercio restante, merced al pronunciamiento absolutorio respecto del delito de falsedad en documento privado.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Paulino como autor de un delito ya definido de apropiación indebida a las penas de2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y6 meses de multa a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, así como a que indemnice a la mercantil Azahara Almería, S.L. mediante el pago de 243.886,07 euros, con imposición de la tercera parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luis Angel como autor de un delito ya definido de falsedad en documento oficial a las penas de1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y7 meses de multa a razón de 6 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago e insolvencia, con imposición de la tercera parte de las costas procesales.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Paulino del delito de falsedad en documento privado por el que venía siendo acusado, declarando de oficio el tercio restante de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

