Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 325/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: AMAYA ANTONIA MERCHAN GONZALEZ

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 39075370012016100078

Núm. Ecli: ES:APS:2016:533

Núm. Roj: SAP S 533:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000395/2016

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ILMOS. SRES.:

Presidenta:

Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO

Magistrados:

Dª. MARÍA RIVAS DIAZ DE ATOÑANA.

Dª. Amaya Merchan Gonzalez.

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En Santander, a 16 de septiembre de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 332/2015, Rollo de Sala número 325/2016, por delito de RESISTENCIA Y FALTA DE LESIONES, con la intervención del Ministerio Fiscal, contraD. Juan Ramón , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales D.TOMAS GARRO GARCIA DE LA TORRE y asistido por el Letrado D.MILAGROS VERGARA MEDINA, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelante en esta alzada D. Juan Ramón y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Amaya Merchan Gonzalez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que el acusado Juan Ramón , mayor de edad, de nacionalidad albanesa, y sin antecedentes penales. En fecha indeterminada entre el 15 de Octubre y el 16 de Noviembre de 2013, recibió de un tercero que no ha sido identificado el vehículo volvo S60, matrícula ....RFK , propiedad de Emilia , que fue sustraído el 11 de Octubre de 2013 del domicilio de Rafaela en Guriezo, partido judicial de Castro Urdiales.

Segundo.- Cuando el día 16 de Noviembre de 2013, el acusado circulaba con el referido vehículo por la localidad de Erandio, fue visto por el ertzaina número NUM000 , quien tras comprobar por la matrícula que se trataba del vehículo recientemente sustraído a su madre, procedió a seguir al acusado hasta que éste se detuvo en la localidad de Loiu Vizcaya, introduciéndose en una calle sin salida, momento en el que el ertzaina aprovechó para acercarse al vehículo e identificarse como agente de la autoridad.

Tercero.- El acusado al verse sorprendido pegó un fuerte acelerón al coche, arrastrando al agente que se encontraba agarrado a la puerta del coche y que terminó sufriendo un golpe en el pecho y hombro, consiguiendo salir del coche el acusado y darse a la fuga corriendo siendo perseguido por el agente quien consiguió darle alcance y derribarle al hacer caso omiso a las órdenes de alto policía. Finalmente el acusado es detenido en la plaza del ayuntamiento de Loiu por una dotación de la ertzaina avisado por el 112 a llamada del agente.

Cuarto.- Como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 , sufrió contusión en pared torácica, que precisó de una única asistencia facultativa y tardó 3 días impeditivos en sanar.

Quinto.- El vehículo propiedad de Emilia , asegurado en la compañía Axa con número de póliza NUM001 , que fue recuperado y devuelto a su legítima propietaria, sufrió daños siendo su valor venal de 6.500.- € siendo reparados por la entidad aseguradora del mismo.'

'FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ramón :

Primero.- Como autor penalmente responsables de un delito de RESISTENCIA previstos y penados en el artículo 556 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente la mitad de las costas del procedimiento.

Segundo.- Como autor penalmente responsable de una FALTA de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Tercero.- Por vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al Ertzaintza nº NUM000 en la cantidad de 195.- € por las lesiones sufridas.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ramón del delito de RECEPTACIÓN de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de la mitad de las costas.'.

SEGUNDO.-D. Juan Ramón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera , en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos y se añaden los siguientes:

'En el momento de los hechos el ertzaina nº NUM000 no se encontraba desempeñando sus funciones como agente de la autoridad, no estando uniformado y utilizando su vehículo particular.

El acusado no tenía conocimiento de que el ertzaina nº NUM000 era agente de la autoridad ni actuó con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, ni con intención de menoscabar la integridad física del ertzaina nº NUM000 .'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Juan Ramón se alza en apelación D. Juan Ramón alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba, considerando en definitiva que no ha habido prueba de cargo suficiente; infracción de la ley por incorrecta aplicación del art. 617.1º del CP según la Disposición Transitoria 4ª2 del CP y vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena y ausencia de motivación en tal determinación.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (pruebaexistente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (pruebasuficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada,así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación esla valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-Al hilo de la anterior doctrina, y tras efectuar un examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que no se ha practicado suficiente prueba de cargo, que permita destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Eldelito de RESISTENCIApor el que se condena, como señala el T.S, exige la concurrencia de una serie de requisitos cuales son: que el sujeto pasivo ,agente de la autoridad, ha de encontrarse en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agente de la autoridad y que concurra un elemento subjetivo del injusto, definido como ánimo tendencial de menospreciar el principio de autoridad, que puede manifestarse tanto de forma directa, en el supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad, o de forma indirecta, de segundo grado, también denominado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo el agente otras finalidades, le consta la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado a causa de su proceder, no importando a estos efectos que las finalidades del autor sean de tipo particular. Debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( S.T.S. 5-06-2000 ).

Pues bien en el presente caso resulta que, tal y como manifiesta en el plenario, en el momento de los hechos el ertzaina nº NUM000 no se encontraba desempeñando sus funciones como agente de la autoridad cuando, casualmente, observó el vehículo propiedad de su madre que había sido previamente sustraído, decidiendo seguirlo, en su vehículo particular, hasta que se detuvo en una calle sin salida procediendo a obstaculizar con su propio vehículo la única salida rodada de esa calle y dirigirse al vehículo conducido por el acusado, y tras exhibir su tarjeta identificativa y abriendo la puerta del coche dijo que era policía, al tiempo que metía su cuerpo en el interior del vehículo tratando de quitar las llaves del contacto.

Partiendo de tales hechos, relatados por el propio agente, es lógica y razonable las manifestaciones del acusado, de nacionalidad albanesa y sin conocimientos del castellano al haber necesitado de interprete desde el principio de la causa, que ante tal intromisión, aparición de manera sorpresiva de un hombre no uniformado como policía, que se introduce en el vehículo que conducía tratando de quitar las llaves del contacto, se asustó, pensando que era un ladrón o persona que quería hacerle algo, acelerando el vehículo para tratar de huir, resultando que la salida estaba obstaculizada por el vehículo particular del ertzaina, razón por la que salió huyendo a pie.

En definitiva existen dudas más que razonables de que el acusado tuviera conocimiento cabal de que se tratara de un agente de la autoridad y por tanto actuara con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, máxime cuando, en principio, ninguna razón tenía para huir al habérsele absuelto por el delito de receptación del vehículo que conducía, luego no consta la previa comisión de un ilícito penal que pudiera haber llevado a entender que lo que pretendía era huir de la policía.

Lo anterior conlleva la absolución por la falta de lesiones por la que fue condenado, que no pueden imputarse a titulo doloso, toda vez que por su escasa entidad, contusión en pared torácica que precisó de una única asistencia facultativa tardando 3 días en sanar, no hace sino poner de relieve que son consecuencia de una simple reacción defensiva del acusado frente a la intromisión violenta de un desconocido, y por tanto, no causadas con la intención de menoscabar la integridad física, sino tan solo de zafarse de la persona que, entendía, le estaba acometiendo.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Juan Ramón del delito de resistencia y de la falta de lesiones por los que había sido condenado, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, debiendo una vez notificada devolverse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE.


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