Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 1293/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 14021370022016100010

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1153

Núm. Roj: SAP CO 1153/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 2ª. PENAL
Magistrado
Don José Carlos Romero Roa
APELACIÓN PENAL
Autos: Juicio de faltas 69/2014
Juzgado: Instrucción nº 3 de Posadas
Rollo: 1293
Año: 2016
SENTENCIA Nº 395/16
En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Posadas se dictó Sentencia de fecha 9 de junio de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: 'En fecha 12 de junio de 2.014, Dña. Flor , denunció que el día 27 de febrero de 2.014, sobre las 14,30 horas se produjo un accidente de circulación en el cruce de la carretera CO-4312, de la localidad de Fuente Palmera, entre ella, que circulaba en el vehículo Renault Laguna con matrícula ZO-....-IK , en compañía de Arcadio ; y la bicicleta Wilser/Conto 1 que conducía D. Cesar , y asegurada en la Compañía Caser Seguros; causado por la imprudencia de D. Cesar quien superó indebidamente una señal de stop. A consecuencia del accidente. Dña. Flor sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, necesitando para su curación 30 días, de los cuales 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Tales hechos no han quedado probados.' En la referida referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del hecho de autos, a D. Cesar , como autor, y a la Compañía de Seguros Caser, como responsable civil directo de la falta de lesiones imprudentes por la que se sigue este procedimiento, no haciendo, por tanto, pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, declarando las costas de oficio' .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación de Dª. Flor y D. Arcadio , solicitando se revocase la sentencia, dictándose otra por la que se declare que los hechos denunciandos son constitutivos de la antigua falta de lesiones imprudentes y se proceda a declarar la responsabilidad civil del denunciando y la directa de la compañía asuguradora que indemnizarán a sus patrocinados en 1.169,29 € por los daños materiales y además a Dª. Flor en la cantidad de 2.350,41 € por las lesiones, más los intereses legales que, para la aseguradora, serán los del Art. 20 de la LCS y costas.

Tras ser admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes por término legal, que se opusieron al mismo y fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que quedan sustituidos por los siguientes: Sobre las 14,30 horas del día 27 de febrero de 2.014 se produjo un accidente de circulación en el cruce de la carretera CO-4312, de la localidad de Fuente Palmera, en el que se vieron implicados el vehículo Renault Laguna con matrícula ZO-....-IK , en el que viajaba Dª. Flor en compañía de Arcadio y la bicicleta Wilser/ Conto 1 que conducía D. Cesar , asegurada en la Compañía Caser Seguros.

El accidente se produjo pues el ciclista hubo de invadir levemente el carril de circulación del vehículo en el referido cruce y, como consecuencia del mismo, se produjeron daños no determinados en el vehículo y, al parecer, lesiones consistentes en esguince cervical a la Sra. Flor .

En relación a los hechos el Juzgado de Instrucción de Posadas incoó el presente juicio de faltas con fecha 24 de abril de 2.014 archivándose el procedimiento por falta de denuncia previa.

Recepcionada la denuncia en el Servicio Común de los Juzgados de Posadas el día 16 de julio de 2.014 no se reaperturó la causa hasta el día 14 de noviembre de 2.014, auto en el que se acordó librar exhorto para el reconocimiento médico de la lesionada Sra. Flor .

Devuelto el exhorto y otro para reconocimiento médico del Sr. Arcadio con fecha 25 de junio de 2.015, la representación procesal de los denunciantes presentó escrito en el Servicio Común de Posadas el día 20 de noviembre de 2.015 solicitando se señalara día y hora para la celebración del juicio, dictándose providencia de 12 de enero de 2.016 en la que se acordara quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento.

El señalamiento se produjo en virtud de diligencia de ordenación de 4 de marzo 2.016 para el día 13 de abril de 2.016 a las 12,30 horas.

D. Cesar recibió la citación para el acto del juicio el día 23 de marzo de 2.016, sin que conste ninguna actuación o comunicación previa al mismo.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La parte recurrente alega varios motivos para la interposición del recurso y, solicitando la condena en esta instancia también considera precisa la celebración de vista.

Tal vista igual que las respuestas a la motivación del recurso carecen de sentido a la vista de que cualquier tipo de infracción penal habría prescrito con carácter previo al juicio.

Por ello la razón de la absolución resulta independiente de la responsabilidad que pudiera resultar en relación a la falta de imprudencia leve y, por ello, el denunciado, al igual que la entidad responsable civil directa, deben ser absueltos de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de julio de 2016 señala que: 'el transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) . Tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que ' es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008) , FJ 11 EDJ2008/4990 ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre (LA LEY 158310/2008) , FJ 8 EDJ2008/196668 ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre (LA LEY 1561- TC/1991) , FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2 EDJ2008/131232 ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008) , FJ 11 EDJ2008/4990 )'.

Las referidas Sentencias establecen como momento inicial interruptivo de la prescripción, no aquel en el que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquel en el que por parte del juzgado o tribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto sitúa ' el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque -el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal-' ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008) , FJ 12.c).' La prescripción en el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el artículo 130 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal. La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum , de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal. El art. 131 determina los plazos en los que opera.

Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre las más recientes en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito y se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, esto es por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995 , 15 de octubre de 2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17de mayo de 2002 , 5 de febrero de 2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9 de mayo de 97 , 12 de febrero de 99 -. De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008) , FJ 12).

Asimismo, el acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010 en la que ha establecido en relación al criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. ' Nos encontramos ante una institución que ha de aplicarse de oficio independientemente de la alegación de parte y resulta obvio, de los hechos declarados como probados, que los plazos procesales no se han respetado y que la prescripción concurre en el supuesto presente.

Concurría en el momento de la reapertura de las actuaciones pues ya habían transcurrido más de seis meses entre el accidente, 27 de febrero y tal auto 14 de noviembre de 2.014; concurría en el periodo entre el 25 de junio de 2.015 y la diligencia que acuerda el señalamiento de 4 de marzo de 2.016 y concurría manifiestamente entre la fecha en que acaecen los hechos y la primera noticia que llega al denunciando de la existencia de un procedimiento en su contra, cuando recibe la citación a juicio el día 23 de marzo de 2.016 para el día aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso objeto de autos permite afirmar la prescripción de la infracción penal que ha sido objeto del procedimiento.

Por ello resulta manifiesto que procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal, sin perjuicio que los perjudicados puedan acudir ante la jurisdicción civil para impetrar ante dicha sede la defensa de sus intereses.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso y las de primera instancia, conforme a lo que establecen los arts. 123 del Código Penal y 240 de la LECrim .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero, en nombre y representación de Dª. Flor y D. Arcadio y se revoca la sentencia de fecha 20 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de Instrucción de Posadas y se declara extinguida la responsabilidad penal de D. Cesar por prescripción de la falta de la que había sido acusado, absolviéndole de la referida falta de imprudencia con resultado lesiones que se le imputaba, sin que proceda pronunciamiento en relación a la entidad responsable civil directa Caser y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Magistrado mencionado en el encabezamiento de esta resolución.

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