Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 397/2016 de 01 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 395/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100357

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:849

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00395/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24008 41 2 2014 0001791

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2016

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Segundo

Procurador/a: D/Dª CARMEN SANCHEZ REYES

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 395/2016.

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 135/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo apelanteDON Segundo , representado por la Procuradora Doña Carmen Yolanda Sánchez Reyes y defendido por la Letrada Doña Ana María Rodríguez Fernández, y parte apelada elMINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 2.015 , después aclarada por auto de fecha 29 de Diciembre siguiente, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1º. Debo condenar y condeno a Don Segundo como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. Debo condenar y condeno a Don Segundo a indemnizar a CAROBAR S.L. en la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS (1.335 Euros) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

3º. Debo condenar y condeno a Don Segundo al pago de las COSTAS del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso, por parte de la representación del condenado DON Segundo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se acepta, es del tenor siguiente:

'Se declara probado que el acusado DON Segundo , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en varias ocasiones siendo la última por el Juzgado de lo Penal de León por sentencia de fecha 8 de Abril de 2.013 firme en igual fecha por un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión, desde el 20 de Marzo de 2013 recibió asistencia médica en la Sociedad CAROBAR S.L. sita en la calle Santa Lucía nº 6 de la localidad de Astorga, como consecuencia de un accidente de tráfico que sufrió el día 24 de Febrero de 2013, en fecha 24 de Septiembre de 2013 dicha sociedad entregó al acusado factura por los servicios sanitarios prestados por importe de 1.335 Euros, factura que le fue abonada al acusado por la compañía ALLIANZ en fecha 28 de Octubre de 2.013, importe del cual se apoderó con ánimo de lucro y sin destinar el dinero a la finalidad con que lo había recibido que no era otro que el pago de los gastos de asistencia sanitaria prestada, incorporándolo a su patrimonio sin proceder a su entrega a la citada sociedad CAROBAR S.L. a pesar de las reiteradas ocasiones en que se le exigió la entrega'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de DON Segundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 3 de Noviembre de 2.015 , después aclarada por auto posterior de fecha 29 de Diciembre siguiente, en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en relación con el artículo 249, del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria, y pago de las costas, así como a que indemnice a la entidad denunciante 'CAROBAR, S.L.' en la cantidad de 1.335 Euros más intereses.

En el recurso, por la Defensa del condenado se alega, como motivos de impugnación, en primer lugar error de hecho en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , insistiéndose en que no ha quedado probado que el acusado se apropiase de cantidad alguna; en segundo lugar, se alega infracción del artículo 252, en relación con el artículo 249 del Código Penal , puesto que no se dan los requisitos o presupuestos legales para que pueda entenderse cometido el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado el apelante.

En definitiva, se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva al acusado hoy recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Como ya ha reiterado esta Sala en anteriores ocasiones, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El Juez de lo Penal, en la sentencia que es objeto del presente recurso, valora como pruebas desplegadas en el acto del juicio, tanto la declaración del acusado, como la de los testigos que han depuesto en la causa, por un lado Don Eulalio , Letrado en ejercicio que llevó, en nombre y por el interés del acusado, las negociaciones con la compañía aseguradora 'Allianz'; en segundo lugar, Don Laureano , Administrador de la entidad denunciante y perjudicada 'CAROBAR, S.L.'; finalmente, en tercer lugar, los testigos-peritos Don Santos y Don Juan Antonio , ambos Doctores en Medicina, e igualmente la Sra. Médico Forense Doña María . E igualmente, la documentación obrante en las actuaciones.

De dichas pruebas, extrae el Juez de lo Penal la conclusión de que, efectivamente, el acusado recibió de la compañía aseguradora referida, y para pago a la entidad denunciante, un cheque que incluía, además de la indemnización que le correspondía como lesionado, una cantidad de 1.335 Euros destinada al pago de los gastos de asistencia médica, cantidad ésta última que no le correspondía sino que se le entregó como mero intermediario para su pago a la entidad que prestó dicha asistencia médica. Además, el acusado sabía y era consciente de todo ello, pese a lo cual, con intención o ánimo de lucro, retuvo en su poder dicha cantidad, negándose a entregarla a su legítimo destinatario.

La prueba practicada ha sido, por ello, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia invocado, y valorada sin error alguno, sino de forma totalmente lógica y razonable, ha conducido a la condena del acusado, sin que haya datos de entidad que nos permitan considerar dudosa la participación del mismo en la apropiación enjuiciada.

Cuanto se alega en el recurso carece de todo fundamento.

En el recurso de vuelve a insistir de nuevo en que el acusado no se niega a entregar el dinero recibido y que está destinado a abonar a la entidad denunciante el importe de la asistencia médica prestada, sino que lo que ocurre es que está disconforme con dicho importe, puesto que no es cierto que se le hayan practicado las radiografías o prestado las sesiones de rehabilitación a que se refiere la factura en su día emitida, razón por la cual retiene en su poder el dinero recibido hasta que se emita por la entidad denunciante una factura que se ajuste realmente a los servicios prestados.

Sin embargo, tal alegato, correcta y motivadamente rechazados en la sentencia recurrida, carece totalmente de sentido y resulta ser un mero subterfugio para negarse a entregar el dinero que el acusado sabe que no le corresponde, y del que se apoderado ilegítimamente. En efecto, ha de tenerse en cuenta que quien abonó tales gastos fue la compañía 'Allianz', sin discutir la factura en tal sentido emitida por 'CAROBAR, S.L.', la cual fue precisamente remitida por el Abogado del acusado, sin que conste que éste pusiese, antes de su remisión y de su pago por la compañía, reparo alguno a su contenido e importe. Por otro lado, que el acusado se erija en 'controlador' de los intereses que le son totalmente ajenos, puesto que quien ha pagado es la compañía, resulta ciertamente pueril, debiendo compartirse la apreciación de la sentencia recurrida cuando niega a dicho acusado toda legitimación para discutir los términos de dicha factura, cuyo importe percibió y del que se apoderó, no pudiéndose sostenerse, en modo alguno, que no ha habido intención de hacer suyo el dinero, sino que solo lo retiene hasta que se emita una factura en debida forma ajustada a los términos de la asistencia realmente recibida. No hay, finalmente, base alguna para entender que los conceptos de la factura sean indebidos.

Y, sentado todo cuanto antecede, se debe rechazar igualmente que no se den los requisitos o presupuestos de la figura delictiva de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en la redacción actualmente vigente, artículo 253).

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, tales presupuestos son : a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) el título por el que se ha adquirido dicha posesión debe ser de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierte en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega; y d) ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Y tales requisitos concurren aquí: el acusado, que ha sufrido un accidente de circulación y que ha de ser indemnizado de las lesiones y gastos habidos por una compañía de seguros, llega a través de su Abogado a un acuerdo con ésta última, que incluye el abono de gastos de asistencia médica prestada por la entidad hoy denunciante, el importe de los cuales se incluye en una factura emitida por la misma que el propio denunciado ha remitido previamente a la aseguradora. Cuando ésta abona, además de la indemnización para el lesionado, la cantidad reclamada en dicha factura, con entrega al denunciado pero para su traslado a la acreedora, el mismo se queda con dicha cantidad alegando motivos totalmente banales y que constituyen una mera disculpa que justifique el apoderamiento de tal cantidad con ánimo de lucro.

Resulta, pues, indudable que se ha cometido el delito de apropiación indebida ya referido, rechazando, pues, los motivos de impugnación alegados.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el condenadoDON Segundo , contra la sentencia, dictada el día 3 de Noviembre de 2.015 , después aclarada por auto de fecha 29 de Diciembre posterior, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de procedimiento abreviado nº 135/2015, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.