Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1061/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100385
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10375
Núm. Roj: SAP M 10375/2016
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147898
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1061/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 194/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdes
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 395/16
En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdes ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo
contra la sentencia dictada con fecha 14/04/2016 en Procedimiento Abreviado 194/2014 por el Juzgado de lo
Penal nº 27 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 15/07/2016 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 14/04/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 194/2014, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 18'00 horas, del día 23 de enero de 2014, el acusado Juan Pablo mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el establecimiento McDonald's, sito en la c/ Atocha de Madrid, fue sorprendido por Agentes del CNP cuando vendía a Leovigildo , 2 tablets, una de la marca Samsung, modelo Ativsmant Pc y otra de la marca Asus, modelo Vivo Tab, con un pvp ambas de 1398€, a sabiendas de su origen ilícito, ya que las había adquirido de persona desconocida, a cambio de dinero, quien las había sutraído con anterioridad de El Corte Inglés de la c/ Preciados'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Condeno al acusado Juan Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de RECEPTACIÓN, asimismo definido, a la pena de prisión de un año y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pablo .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, en la representación procesal que ostenta de Juan Pablo , contra la sentencia de 14 de abril 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 194/2014, que condenó al antes mencionado Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, previos los trámites legales oportunos, y en su día proceda a dictar sentencia por la que se revoque la impugnada, absolviendo a D. Juan Pablo de la comisión del delito por el que ha sido condenado con toda suerte de pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Cierto que el recurrente hubo de haber declarado que los aparatos objeto del procedimiento -las tablets- fueron adquiridas de un tercero mediante su compra a través de la página web denominada '...Segundamano....' unos días antes y por un precio que no recordó, pero que situaba en torno de los 1100 € -añadiendo, incluso, que el vendedor le hubo de haber manifestado que el origen de tales aparatos era el de regalos de empresa-.
Cierto que manifestó que desconocía el origen ilícito de los aparatos ya que procedió a confirmar, previamente a su adquisición, tal cuestión a través del código IMEI.
Pero también es cierto que, existiendo determinado principio de prueba -el hecho de intervenírsele al recurrente los aparatos electrónicos que trataba de vender en el momento de hacerlo- no habría de haber articulado la defensa la prueba correlativa -cuya carga a ella le correspondía- tendente a cuestionar la hipótesis de la acusación porque, de ser cierta la versión de la que arrancaba el recurrente, la misma hubo de haber dejado determinado rastro informático que hubiera podido corroborar su versión -hasta el punto de que hubiera podido posibilitar, en su caso, llegar hasta el IP de la persona que le hubo de haber transmitido los aparatos electrónicos-.
No habría de resultar de recibo el extremo de que el código IMEI arrojara una respuesta negativa porque entraba dentro de lo razonable tal resultado ya que pudiera haber sucedido que no se hubiese detectado todavía la desaparición de los mencionados aparatos.
Se practicó determinada prueba testifical -que fue la derivada del primer testigo que intervino en el acto del juicio- por la que el Juez a quo hubo de haber llegado a la conclusión de que '...esa mercancía, la cual ha quedado probado pertenecía al Corte Ingles de la c/ Preciados, como así lo demostró el representante legal del establecimiento, al haber aportado en la vista las tablets de autos, las cuales aparecen precintadas y con sus respectivas referencias, además aportó las facturas de compra del Corte Inglés, reseñándose en las mismas los códigos 'eam' y 'efi', como explicó el representante legal, que son los mismos que se reseñaron en el ticket emitido por el establecimiento a la vista de las tablets intervenidas al acusado (folio 14). Esta documentación aportada por el establecimiento fue impugnada por la defensa, en base a que no estaba firmada, lo que se ha de rechazar ya que ambas facturas vienen acompañadas de un oficio firmado por El Corte Inglés, que lleva fecha de 12 de abril de 2016, facturs sobre las que el representante legal del establecimiento dio explicaciones oportunas sobre la coincidencia de códigos de éstas, con las que llevan las tablets y con lo reseñado en el ticket expedido por el centro de la c/ Preciados...' No habría de resultar de recibo el hecho de que se haga mención en el recurso a determinada prueba testifical -la correspondiente a la vigilante de seguridad, Modesta - que, a la postre, acabó siendo renunciada -como sucedió en el acta que se confeccionó por razón del señalamiento de 14 de enero de 2016- .
Del mismo modo, no habría de resultar de recibo el hecho de que se haga mención en el recurso a determinada prueba testifical -la correspondiente al hipotético comprador, Leovigildo - desde el momento en que, habiendo tenido el recurrente la posibilidad de haberlo propuesto, no lo hizo.
La mención a la existencia de una hipótesis de versiones contradictorias no habría de suponer la estimación de la pretensión contenida en el recurso desde el momento en que la prueba habría de acreditar la de la acusación antes que su contraria-por no haber llevado a cabo la defensa la articulación de la prueba que pudiera haber obviado la tesis del Ministerio Fiscal-.
Admitido el hecho de la propiedad de los aparatos electrónicos por el perjudicado -El Corte Inglés SA- y reconocido el extremo de no haber proporcionado el recurrente una explicación plausible acerca de la posesión de los mismos, habría de decaer el recurso en cuanto a la existencia del primer elemento de la receptación porque se podría deducir la existencia de determinado delito previo contra el patrimonio -que habría de deducirse de la desaparición sin fundamento de los aparatos del ámbito del perjudicado-.
Siguiendo con el planteamiento que se acaba de exponer, no habiendo quedado constancia de una explicación plausible acerca de la posesión de los mencionados aparatos, se puede deducir un conocimiento previo del delito antecedente -en los términos de mera sospecha en que éste elementos del tipo se configura por la jurisprudencia-.
Abstracción de determinados otros extremos, no habría de deducirse la participación del recurrente en el hecho ilícito inicial que, para el supuesto hipotético de no haber sido el autor del recurrente -hipótesis de la que parte de la acusación- la actuación del acusado pasaría por ayudar a los responsables al aprovechamiento del botín sucediendo que la clandestinidad de la acción habría de deducirse de la declaración del segundo testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , que relató que el acusado se escondía, que se trata (el lugar donde se produjo la actuación policial, el McDonald de Atocha) de un entorno de carteristas, que miraban hacia ambos lados y que mantenían '...una actitud vigilante y sospechosa...' El hecho de que el recurrente carezca de antecedentes no habría de obviar la valoración de la prueba en los términos que se acaba de exponer y el extremo de que toda su actuación hubiera de quedar constreñida a un único acto no habría de cuestionar la existencia del mismo, en la medida en que se habría de deducir la responsabilidad criminal que se combate.
En el presente supuesto se habría de haber practicado prueba, la misma habría de ser razonablemente de cargo y su rendimiento habría de permitir la deducción acerca de la participación del recurrente en el hecho que es objeto de la causa no resultando, por otro lado, de aplicación del principio in dubio pro reo por no cuestionarse, como tampoco lo hizo el Juez a quo, la participación del recurrente en el hecho o alguno de los elementos del delito no resultando de aplicación del principio de intervención mínima porque, con admitir su existencia, también habría de existir el de legalidad ocurriendo que el hecho que es objeto de la causa habría de tratarse de una acción típica, antijurídica, culpable y punible.
En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 14/04/2016, en Procedimiento Abreviado 194/2014, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

