Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 796/2016 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100305
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0112139
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 796/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Rápido 279/2010
S E N T E N C I A Nº 395/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (ponente)
=====================================
En Madrid, a 28 de junio de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha 10 de junio de 2010 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sr. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2010 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Probado y así se declara que el acusado, Carlos Francisco , con NIE nº NUM000 , mayor de edad, nacido en Rumanía el NUM001 -1977, con antecedentes penales no computables, sobre las 20.00 horas del día 15 de mayo de 2010, en el curso de la discusión que inició con su hermana Sabina en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 , piso NUM002 puesrta NUM003 de la localidad de Los Arroyos del Escorial, encontrándose en el citado domicillio la hija menor de Sabina de NUM004 años de edad, con ánimo de atentar contra la integridad física de Sabina , estando Carlos Francisco en un estado de nerviosismo, lanzó contra ella el teléfono móvil de Sabina y comenzó a golpearla en la cara y en otras partes del cuerpo. A constinuación el acusado con claro de ánimo de atemorizar a Sabina le dijo que iba a ir a Rumania y que iba a matar a su madre y a su hermano pequeño.
Como consecuencia de estos hechos la víctima ha sufrido lesiones consistentes en hematoma en pabellón auricular con erosión en la zona posterior del hélix, hematoma retroroauricular ipsilateral, lesión interna en labio superior, erosiones en pabellón nasal con leve, inflamción, dolor en hombro derecho de pronóstico leve, necesitando para su curación una primera asistencia médica, tardando en la curación 15 dias, y 14 no impeditivos.
Al tiempo de los hechos el acusado convivía con su hermana desde hacia un mes y medio. Con fecha 24-5-2010, se dictó auto del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de el Escorial nº 4 imponiendo al aucusado la medida cautelar de alejamiento respecto a Sabina hasta la finalización del procedimiento por resolución firme.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal y de una falta de amenzas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un dia, costas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse poro cualquier medio con Sabina durante dos años por el delito , a la pena de 4 dias de localización pemanente en domicilio diferente al de la víctima durante 3 meses por la falta, costas y que indemnice a Sabina en 800 euros.
Se mantiene la medida cutelar de alejamiento acordadas.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de D. Carlos Francisco recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO . - En fecha 27 de mayo de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de junio de 2016.
CUARTO . - Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . - Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba y en las circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. Sostiene el recurrente que se produjo una discusión familiar el día 15 de mayo de 2010, al no poder hacer frente el acusado al pago de la renta que satisfacía a su hermana por vivir en su domicilio, decidiendo esta expulsarlos, sin que en ningún momento el acusado agrediera a su hermano, tratándose de una discusión. Siendo revelador, añade el recurrente que la denunciante arrojara la ropa y enseres del Sr. Carlos Francisco por la venta del inmueble, dejando en la calle a su hermano junto con su mujer y su hija recién nacida. Y le llama la atención que la denunciante adjunto un parte de lesiones de tres días de producirse los hechos denunciados.
Concluye solicitando la estimación del recurso, que se revoque la sentencia impugnada y se declare la libre absolución de D. Carlos Francisco .
El Ministerio Fiscal impugno el recurso y solicito la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber atribuido plena credibilidad a la lesionada. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 ' Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.' Matizando la sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007, de 28 de noviembre , como ese Alto tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente. Simplemente se han señalado pautas de valoración que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.
Requisitos todos ellos que el juez a quo atribuye a la víctima de la agresión otorgándole plena credibilidad, y a cuyo criterio ha de estarse por cuanto dicho juez es quien ha gozado de la inmediación, oralidad y contradicción, para valorar las declaraciones vertidas en el acto del juicio, no apareciendo la misma como irracional ni arbitraria.
Máxime cuando no se proporciona razón o motivo solido por el que el que tengan que faltar a la verdad en la narración de los hechos para perjudicar a quien es respectivamente su hermano, y cuando la declaración de dicha lesionada se ve ratificada por un parte médico de asistencia que constatan la presencia de lesiones plenamente compatibles con las agresiones que denuncian.
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
En conclusión, a lo expuesto los motivos alegados deben ser desestimados y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO . - D. Carlos Francisco resultó condenado por la sentencia impugnada de fecha 10 de junio de 2010 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal .
La falta de amenazas, dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia del Juzgado de lo penal 10 de junio de 2010 , y la remisión del recurso de apelación interpuesto frente a la misma 23 de mayo de 2016, a tenor de los dispuesto en el art. 131 del Código Penal , los hechos constitutivos de la falta de amenazas están prescritos.
En cuanto al delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 2 y 3 del Código Penal , por el que resulto condenado el Sr. Carlos Francisco a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con Sabina durante dos años. Dado el tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia, y el trascurrido para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, procede apreciar de oficio la atenuante analógica de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 del Código Penal .
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2007, de 21 de mayo como es cierto que, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que justifiquen tal exceso que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras).
En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 402/2007 de 18 de mayo que establece que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
Con arreglo a lo anterior, y comprobándose que el tiempo transcurrido desde el 10 de junio de 2010, fecha de la sentencia, la fecha de interposición del recurso, teniendo entrada el escrito en el Juzgado de lo penal el 12 de enero de 2011, las notificaciones de la sentencia a la perjudicada y al acusado, que fueron gestionadas en los meses de marzo a mayo del año 2011, siendo la siguiente actuación de fecha 24 de noviembre de 2014, consistente en una diligencia de ordenación, a fin de que se recordar el oficio remitido a la Guardia civil de el Escorial, a efectos de notificación de la sentencia. Obrando en las actuaciones a continuación providencia de fecha 25 de agosto de 2015, folio 143, admitiendo el recurso de apelación, dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, que emitió informe en fecha 4 de septiembre de 2015, que se unió por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a fin de sustanciarse el recurso por diligencia de ordenación el 23 de mayo de 2016, folio 153 de las actuaciones. Periodo de tiempo que alcanza los parámetros de dilación extraordinaria e injustificada que dan lugar a la atenuante. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 419/2011, de 10 de mayo ,citando la Sentencia de ese Tribunal de 17 de marzo del 2011 y la Sentencia num. 1158/10 de 16 de diciembre , recuerda que '....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.
Y concluíamos que La 'dilación indebida ' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)'.
Siendo por tanto de aplicación de oficio de la atenuante cualificada de dilación indebida, procede rebajar la pena impuesta a D. Carlos Francisco dos grados, imponiéndole la pena de 22 días de prisión, que conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 debe ser sustituida por la pena de multa, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa, siendo finalmente la pena que se impone al acusado D. Carlos Francisco como responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía condenado la pena de MULTA de CUARTA Y CUATRO DÍAS ( 44 días), señalándose como cuota diaria la suma de tres euros, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con Sabina durante un año. Procediendo la libre absolución por la falta de amenazas de la que venía acusado, al estar prescrita.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid de fecha 10 de junio de 2010 , a la que este procedimiento se contrae, al estimar de oficio la concurrencia de la atenuante cualificada de dilación indebida, imponiendo a D. Carlos Francisco por el delito de lesiones en el ámbito familiar del que venía acusado la pena de MULTA de 44 días señalándose como cuota diaria la suma de tres euros, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con Sabina durante un año y DECLARAMOS PRESCRITA la falta de amenazas de la que venía acusado, manteniendo los demás pronunciamiento de la sentencia y desestimando el recurso de apelación interpuesto por por la procuradora Dª Yolanda Luna Sierra en representación de D. Carlos Francisco , declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
