Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 969/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 395/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100381
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2058
Núm. Roj: SAP TF 2058/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CEC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000969/2016
NIG: 3800631220050017153
Resolución:Sentencia 000395/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000329/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Jenaro
Apelante Maximo Pablo Peramato Hernandez Guillermina De La Hoz Hernandez
Acusador particular CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS Diego Joaquin Canales Tafur Ana
Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de noviembre de 2.016.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia con fecha de 24 de noviembre de 2.015 , en el Procedimiento Abreviado 329/2014 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos expresados 'in voce' en el acto oral, debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo ,con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como autor criminal y civilmente responsable de undelito de robo en casa habitada, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; de un delito de estafa, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de falsedad documental a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, con aplicación del art 53 del c.p . en caso de impago y costas. El acusado a su vez deberá indemnizar al propietario de la vivienda Jenaro en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en el acceso a su apartamento, así como a la entidad CAIXABANK en la cantidad de 600 euros por la cantidad cobrada indebidamente.
NO ha lugar a la SUSPENSIÓN de las penas de prisión impuesta al no concurrir en el acusado los requisitos exigidos por el Código Penal para ello.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Con conformidad de las partes se declara probado que, en hora sin concretar del día 25 de julio de 2005 el acusado Maximo , con DNI NUM000 entre otras ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme dictada por el juzgado de lo penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11.12.2003 , por un delito de hurto, y en sentencia firme el 12.05.2004, por el juzgado de lo penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido 56/2004 por un delito de robo en casa habitada a la pena de 2 años de prisión; una vez más con ánimo de ilícito beneficio y tras violentar la cerradura de la ventana del balcón de la vivienda propiedad de Jenaro , sita en la CALLE000 nº NUM001 de Las Rosas, Las Galletas- Arona, accedió a su interior, donde cogió un cheque en blanco con nº NUM002 que se encontraba en el interior de uno de los cajones del escritorio del despacho, de la sucursal caja canarias adscrito a la cuenta NUM003 , perteneciente a Jenaro el cual rellenó con los datos: 'Al portador' por un importe de 600 euros y simulando la firma del titular, acudió ese mismo día a la sucursal caja canarias donde cobró el cheque por el importe que constaba en el mismo. La entidad bancaria reembolsó esa misma cantidad en la cuenta del perjudicado el 19 de agosto de 2005.
En hora sin precisar del día 8 de agosto de 2005, el acusado, movido con igual ánimo de ilícito beneficio y tras violentar una de las ventanas de aluminio de acceso a la misma vivienda; sita en la CALLE000 nº NUM001 propiedad de Jenaro volvió a coger un cheque con nº NUM004 de la Caja Rural adscrita al nº de cuenta NUM005 , perteneciente a Jenaro , y tras rellenar los datos 'Al Portador', consignando un importe de 600 euros; y simulando la firma del titular de la cuenta; sobre las 11.05 horas de ese mismo día acudió a la sucursal de caja rural de Las Galletas, sin poder en esta ocasión hacer efectivo el cobro ya que una empleada comprobó las firmas que constan en el archivo, aprovechando el acusado la situación para abandonar el lugar sin conseguir en esta ocasión su objetivo. Estos hechos causaron en la vivienda propiedad de Jenaro desperfectos que no han sido tasados pericialmente.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Maximo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, no constando impugnación, y se elevaron a la Audiencia Provincial por diligencia de 7 de octubre de 2.016, siendo recibidas en la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el 11 de octubre de 2.016, Rollo de Sala 969/16, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los ya relatados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivo de recurso la vulneración de normas sustantivas del ordenamiento penal, por aplicación indebida del artículo 80.5 del Código Penal , todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El beneficio de suspensión de la pena responde a principios de política criminal, tendentes a satisfacer los criterios finalistas de la pena de la reinserción y reeducación del delincuente, sin perjuicio del ius puniendi del Estado. Va dirigido, como norma general, a los delincuentes 'primarios' y se constituye como una facultad del Juzgador, sometida al cumplimiento de los requisitos legales y al deber de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución , artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contrapesos de dicha atribución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional, lo que se satisface con creces por el auto recurrido.
El Código Penal, en su actual redacción y en lo que ahora importa, dispone en su artículo 80 : 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
La resolución denegatoria está perfectamente motivada, al recoger que no se cumplen los requisitos del artículo 80 de Código Penal , teniendo en cuenta que en la resolución judicial firme, no consta que el recurrente cometiera el hecho condicionado por el consumo de drogas. Tampoco la dinámica comitiva, en una sucesión de delitos objeto de a condena, permite llegar a un juicio de inferencia que avalase dicha pretensión.
Por el contrario se puede afirmar racionalmente que en la dinámica comitiva, que parte del robo en casa habitada, la posterior falsedad documental y la estafa ulterior, conllevan un razonamiento frío con ánimo de enriquecimiento y ello sin perjuicio de que el autor quisiera disponer todo o parte de de los beneficios de los delitos al consumo de drogas. El drogadicto, sin más, no resulta favorecido por ninguna clase de atenuante y así lo formuló el Tribunal Supremo en sentencias 920/05, de 12 de julio, confirmando la de esta sala ; 1201/03, de 22 de septiembre ; 674/2003, de 5 de mayo y 609/99 de 15 de abril . Finalmente al recurrente le constan trece antecedentes penales y que a la vista de su hoja histórico penal se comprueba que si bien la Audiencia provincial apreció en una ocasión la concurrencia de la atenuante, en otras tres lo despreció. Ello se explica porque como ya hemos razonado el consumo o la necesidad imperiosa de consumir se deben vincular a cada hecho delictivo, sin que la circunstancia de ser o haber sido consumidor constituya una patente de corso que permita la impunidad delictiva.
Tampoco se ha acreditado el seguimiento continuo de tratamiento deshabituador, lo que estaba a disposición de la parte y lo que solo hace abundar en lo ya fundamentado.
Es por ello por lo que examinando las circunstancias del reo a la luz de la normativa del artículo 80 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O.1/2015, de 30 de marzo, que se estructura como un condicionamiento de la suspensión, como en la redacción del anterior artículo 88 , la denegación de la sustitución de la pena, está plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximo , contra la sentencia de 24 de noviembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 329/14, limitado al pronunciamiento denegatorio de la suspensión de la ejecución de la pena, la que confirmamos, imponiéndole las costas de esta apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y se declara firme.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
