Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 602/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 02003370022017100369
Núm. Ecli: ES:APAB:2017:661
Núm. Roj: SAP AB 661/2017
Resumen:
EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00395/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0020851
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000602 /2017
Delito/falta: EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL
Recurrente: Silvio
Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MIREIA SAN NICOLAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 395/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 27/15 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre EXHIBICIONISMO Y PROVOCACION SEXUAL, siendo apelante
en esta instancia
Silvio , representado por el/a Procurador/a D/ª. JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, y defendido
por el/a Letrado/a D/ª MIREIA SAN NICOLÁS; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el/a Ilmo/a.
Sra. Magistrado/a D/ª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a acusado D. Silvio como autor responsable de un DELITO DE EXHIBICIONISMO del art. 185 C.P . , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al PARQUE000 de Albacete durante DOS AÑOS, y pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a acusado D. Silvio a indemnizar a cada una de las menores Felicisima , Herminia y Leticia en la cantidad de 1.000 euros, para cada una de ellas, más los intereses legales.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, en nombre y representación de Silvio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de Octubre de 2017.
< span style='mso-spacerun:yes'> Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 17:10 horas del día 27 de mayo de 2013 el acusado, D. Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el PARQUE000 de esta Ciudad, cuando vio pasar a tres menores al aseo de señoras, que resultaron ser las tres hermanas Felicisima (nacida el NUM000 de 2003), Herminia (nacida el NUM001 de 2006) y Leticia (nacida el NUM002 de 2007), y siguiéndolas se encontró con ellas el interior del baño donde se bajó la cremallera del pantalón y sacándose el pene se lo mostró, a la vez que les decía que no se asustaran que no pasaba nada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia exponiendo, en síntesis ,los siguientes argumentos: - En primer lugar solicita las diligencias de prueba propuestas y no admitidas ni como diligencias de investigación en fase de instrucción, ni como pruebas para el acto del juicio oral.
- En cuanto al fondo del asunto y con base en error de la prueba, entiende que sólo se ha acreditado que el Sr. Silvio sobre las 17 h del día 27 de mayo de 2013 se encontraba en el PARQUE000 de esta ciudad, pero no fuera la persona autora de los hechos que relatan las menores, existiendo múltiples contradicciones en las declaraciones testificales practicadas en relación a la identificación del acusado y una falta de corroboración externa por elementos objetivos.
- La menor afirmó que llevaba chaqueta roja y vaqueros cuando el Sr. Silvio vestía chaqueta granate y pantalones grises. Afirmó que era de complexión normal , cuando la suya era gruesa, que el pelo era más largo que el del Sr. Silvio , quién tiene el pelo cano y prácticamente al cero por su calvicie. Siendo ilógico que si él hubiera sido el autor de los hechos hubiera permanecido sentado tras su comisión.
- También se alega que la declaración de la menor no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia.
- Se opone a la responsabilidad civil, tanto porque debe ser absuelto, como porque no existe informe médico que acredite que las menores sufrieron daño psíquico o psicológico alguno, es más, los padres afirmaron que las niñas no sufrieron desasosiego o perturbación, como también se pudo comprobar en las declaraciones de la menor Felicisima .
- Finalmente solicita que la atenuante de dilaciones indebidas sea aplicada como muy cualificada.
SEGUNDO .- En relación a la primera cuestión alegada respecto de la prueba solicitada, damos por reproducidos los argumentos expuestos en resoluciones anteriores, recordando que los oficios interesados no pueden ser admitidos como prueba para el acto del juicio oral, no sólo porque se trata de diligencias de instrucción , sino , sobre todo , porque la práctica de dicha diligencia o prueba no colma el tamiz de la pertinencia ya que no sirve para esclarecer los hechos puesto que es irrelevante a los efectos que nos ocupan que hayan existido avisos previos por hechos similares, ya que aquellos pudieron ser cometidos por unas personas y el presente por otra, por ello es indiferente que en aquellas fechas el recurrente residiera fuera de Albacete, en Barcelona o Valencia De la misma manera que en nada obsta a estos hechos la identificación que pudo hacerse al acusado días antes por la policía en el referido parque , pues nada aclara la misma a lo que pudo ocurrir el día aquí examinado y quién pudo llevarlo a cabo.
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto , con carácter previo a resolver sobre las cuestiones planteadas, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba practicada.
CUARTO .- Vamos a empezar, por poner orden en los argumentos esgrimidos, por examinar la declaración de la víctima.
Como es conocido, y reiterado por numerosa jurisprudencia , la declaración de los menores, al igual que las de los mayores, aunque sean la única prueba incriminatoria practicada, puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues lo contrario supondría dejar impune muchos, por no decir la mayoría, de delitos y , sobre todo , de los delitos contra la libertad sexual que por su naturaleza se producen en la intimidad y sin la presencia de terceros, siempre que concurran en la misma determinados presupuestos que les otorgue credibilidad.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general , y en particular en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Debe recordarse, en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , vienen declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
QUINTO .- Pues bien, sentado lo anterior , la Sala considera que la declaración de la menor, una de las víctimas de los hechos, constituye suficiente acervo probatorio para destruir la presunción de inocencia, que a priori amparaba al acusado, al concurrir en las misma los presupuestos citados para otorgarles credibilidad y tener por acreditados los hechos objeto de acusación.
En efecto, empezando por la ausencia de incredibilidad subjetiva, es cierto que se trata de una menor y que dicho testimonio debe ser tomado con todas las cautelas que ello entraña, ya que , como dice el T.S. STS 925/2012, 8 de noviembre ' prueba de especial fragilidad como es el testimonio de niños' , O como dice la sentencia del alto Tribunal de fecha 14-10-2014 'Como se ha argumentado por los especialistas, no se trata solo de consideraciones victimológicas, que por sí mismas serían suficientes, sino que también concurren poderosas razones epistémicas que aconsejan esa práctica: se elude el riesgo de empobrecimiento de los testimonios ocasionado por el transcurso del tiempo o de contaminación a los que se muestran especialmente permeables los testimonios de niños de corta edad'.
Pues bien , teniendo en cuenta que se trata de un testimonio frágil, que se puede contaminar y empobrecer por el paso del tiempo, sin embargo, no se observa en la misma que , a pesar de su corta edad, carezca de madurez suficiente para no contar lo que pasó, ni que el testimonio se haya contaminado o empobrecido respecto de los hechos básicos acaecidos. De la misma manera, para nada se advierte en la menor un ánimo subjetivo , un interés espurio, animadversión o venganza hacia el acusado ya que de nada se conocían con anterioridad a los hechos.
Igualmente dicho testimonio cumple el los presupuesto de verosimilitud, por cuanto el relato de hechos es lógico en sí mismo , no se aparta de las normas de la experiencia , ni es inverosímil, por reprochable que resulte. Y en este sentido debemos resaltar que , pese a lo que se esgrime por la defensa en el recurso en relación a que es ilógico y absurdo pensar que tras salir las niñas llorosas y corriendo el autor permanezca sentado a escasos metros de los baños, no lo entendemos así, pues hacía poco tiempo que acababa de ocurrir , amén de que , en todo caso, no se aparta de las reglas de la lógica que permaneciera allí y si era identificado por la policía limitarse a negar los hechos.
A ello debemos sumar que dicho testimonio está corroborado por hechos periféricos y externos que vienen a avalar lo que las menores relatan.
- En primer lugar, contamos con el testimonio de los padres , de cuya credibilidad no hay razones para dudar , reproduciendo la madre un relato de hechos similar al de la menor en los hechos esenciales , ' que las niñas tenían permiso para irse al parque a jugar, y al rato volvieron muy nerviosas y le dijeron que un señor les iba siguiendo y entraron en el baño de señoras y el señor entró detrás de ellas y se sacó los genitales y se los enseñó, les dijo que no se asustaran que era normal'. También afirmaron ambos progenitores que las menores después de esto tenían miedo a entrar solas a los servicios públicos. También dice la madre que estaban asustadas por eso llamaron a la policía y que reconocieron a esta persona a una distancia del mismo.
- A ello hay que añadir que, pese a las contradicciones alegadas en el recurso respecto a la identificación, ambos policías afirmaron que al llegar al parque identificaron a esta persona porque coincidía con los datos que les habían dado sobre el autor de los hechos En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación , en el sentido de que las mismas deben ser claras, coherentes, mantenidas en el tiempo y expuestas sin contradicciones ni ambigüedades. Como ya hemos dicho , cuando de menores se trata, y más de menores de la edad de la que nos ocupa, dicho testimonio, como dicen los psicólogos expertos en la materia, suele ser desorganizado y con el paso del tiempo puede perder contundencia y sufrir olvidos , pero ello no le resta credibilidad. Pues bien, pese a lo que esgrime la defensa, lo cierto es que su testimonio no tiene contradicciones relevantes.
Así, desde un principio dijo que esta persona llevaba una chaqueta roja y lo ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento. Al folio 3 del atestado consta que la descripción que les dieron de esta persona era varón , de mediana edad, que vestía pantalón gris y chaqueta roja, y que encontraron al presentado que coincidía con esta descripción.
Por tanto, si la chaqueta era roja o granate como dice el recurrente, no es un hecho relevante , porque , en todo caso no sólo la consideró roja la menor sino también los agentes que identificaron al recurrente. Al igual que tampoco lo es el hecho de que vistiera pantalones grises y no vaqueros como dice la menor, por cuanto ésta afirma que cree que vaqueros, pero ello no obsta a que sean de color gris y tipo vaqueros. Por tanto, dicha contradicción no lo es tal.
Pero, sobre todo, lo relevante es que dicha persona fue identificada plenamente por la menor, primero cuando ocurrieron los hechos, aunque fuera a una cierta distancia para evitar la confrontación, y no como se dice en el recurso a través de una fotografía , ya que este extremo se ha probado no sólo por lo que dice la menor y su madre , sino también los dos policías que depusieron en el acto del juicio afirmando que la menor reconoció a este persona de forma directa acercándose al mismo a unos 20 metros. Pero sobre todo, en el acto del juicio oral, reconocimiento que es el determinante para desvirtuar la presunción de inocencia, como reiteradamente reconoce el T.S.
En Sentencias 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 se establece, 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.
Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.
Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
Por tanto , la Sala considera que no es relevante si la menor dijo en el acto del juicio que era una persona de complexión normal con el pelo más o menos corto, cuando lo es gruesa , puesto que lo relevante es que lo reconoció cuando ocurrieron los hechos y lo volvió a hacer en el acto del juicio, y la descripción que dio del mismo no distaba tanto de la realidad cuando los agentes lo identificaron.
Por consiguiente, no existe error en la valoración de la prueba, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
SEXTO .- En relación a la responsabilidad civil también discutida, la Sala considera que dicho pronunciamiento debe ser mantenido.
En efecto, no sólo se trata de un delito que lleva ínsito un daño moral , sino que los padres de las menores afirmaron que éstas sufrieron desasosiego y miedo como consecuencia de estos hechos y al principio incluso estaban temerosas de ir a los baños públicos solas, por tanto , aunque no exista informe pericial que acredite daño psíquico o psicológico , éste se entiende acreditado por la declaración de los padres de las menores.
SEPTIMO .- Igual suerte desestimatoria debe sufrir el último motivo del recurso alegado en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante que se aplicó como genérica y no como muy cualificada, y que debe ser así mantenida. En efecto esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a cuando esta atenuante merece esa calificación , por ejemplo en el procedimiento 1169-16.
Dicha atenuante tiene su razón de ser en el derecho fundamental que recogen nuestra Constitución en el artículo 24 . El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2a del TS de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en elart. 21.6 del CP , hoy ya prevista legalmente en nuestro Código Penal artículo 21,6 .
Este criterio ya fue recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas : a) La complejidad del proceso.
b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.
c) La conducta procesal del acusado, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.
d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen para quién la solicita.
e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo. En las mencionadas resoluciones se exige denuncia por parte del acusado de la demora, con agotamiento de los recursos disponibles dirigidos a la agilización del proceso, al entenderse que en términos de buena fe no sería compatible la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de las dilaciones indebidas .
La sentencia del TS 1013/2002, de 22.5.2002 , apreció la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando había existido una paralización injustificada del procedimiento durante doscientos cincuenta días, no imputable al condenado recurrente, pese a que éste no hubiera intentado impulsar la tramitación o denunciar el retraso, por entender que no procedía exigir al acusado el desbloqueo de una situación que, eventualmente, pudiera favorecerle a efectos prescriptivos.
En el presente caso, el examen de las actuaciones revela, los siguientes datos procesales: Los hechos acaecieron el día 27 de mayo de 2013, el procedimiento estuvo en fase de instrucción y no se remitió al Juzgado de lo penal hasta el día 14 de enero de 2015, celebrándose el juicio el día 26 de enero de 2017. Pues bien, esta dilación en la celebración del juicio debe ser tenida en cuenta pero como atenuante ordinaria y no muy cualificada, reservada para supuestos más graves de periodos de tiempo superiores (cinco años, siete), como viene reconociendo el T.S.
OCTAVO .- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de las costas causadas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . así como del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010 VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Silvio , representado por el Procurador D. JOSÉ FERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR YCONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

