Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 840/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100370
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3320
Núm. Roj: SAP A 3320/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2016-0000031
Procedimiento: Apelación JUICIO RÁPIDO Nº 000840/2017- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Procedimiento Abreviado Nº 000231/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante EL MINISTERIO FISCAL
Apelado/s Carlos Daniel
Abogado JOSE MARIA BORJA IVARS
Procurador JULIO COSTA ANDREU
SENTENCIA Nº 000395/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 1 de
junio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio Oral número
000231/2017 , procedente del Procedimiento Abreviado 1705/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de
Benidorm.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, EL MINISTERIO FISCAL representado por Doña
Patricia Roda Alcayde; y en calidad de apelado Carlos Daniel representado por el Procurador D. JULIO
COSTA ANDREU, bajo la dirección letrada de D. JOSE Mª BORJA IVARS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 30-11-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm en los autos 24/2015 condenando a Carlos Daniel como autor de un delito continuado leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal cometido contra Elena .
El día 2-1-2016 sobre las 12:30 horas Carlos Daniel acudió al bar Ca Toni de Altea la Vella donde se encontraba Elena .'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: .
' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Daniel de toda responsabilidad penal por el delito de acoso del artículo 172 ter.1º del Código Penal (y por el delito de coacciones del artículo 172.1 del mismo texto legal introducido como calificación alternativa) que motivó la incoación contra el mismo de la presente causa penal, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales. '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EL MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: infracción de precepto lega.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal impugna el fallo absolutorio por un delito de acoso ('stalking') del articulo 172 ter del Código Penal y un delito de coacciones del articulo 172.1 del mismo texto legal , petición principal y alternativa solicitada por aquel en sus conclusiones definitivas.
El Juzgador de instancia estima que los hechos no son subsumibles en un delito de acoso del nuevo articulo 172 ter del Código Penal porque los hechos que fueran subsumibles en el indicado tipo penal han sido objeto de enjuiciamiento y condena en juicio por delito leve en el que se dictó sentencia de 30-11-2015 condenatoria por coacciones leves continuadas por el Juzgado de Instrucción 4 de Benidorm. Entiende el Juzgador que concurre cosa juzgada y el hecho posterior ocurrido y relatado en los hechos probados de 2-1-2016 es insuficiente para ser considerado constitutivo del delito imputado.
Debe compartirse con el Ministerio Fiscal que el articulo 172 ter párrafo 3 establece que 'las penas previstas en este articulo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso'. La redacción del precepto es prácticamente igual a la prevista en el articulo 173.2 del Código Penal en el maltrato habitual.
El delito de acoso, 'stalking' se define en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 que lo introduce en el Código penal como aquel delito ' destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento. Por tanto, más que la libertad de autodeterminación del sujeto, que también se protege mediatamente, lo que se viene a defender con este tipo sería el derecho al sosiego y a la tranquilidad persona'. Abarca este delito a conductas reiteradas que pueden ser o no ser en si mismas constitutivas de un delito individualmente consideradas pero que en su consideración conjunta mediando las notas de insistencia y reiteración entre todas ellas, generan una alteración grave en el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo.
En consecuencia, no estamos ante un supuesto de cosa juzgada.
No obstante, nos encontramos con otro escollo fundamental y es el respeto al relato de hechos probados, por cuanto es una cuestión esta no impugnada por el recurrente. El relato de hechos probados no hace una descripción de las conductas que puedan ser constitutivas de un delito acoso (en los términos que enumera el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación que enumera cuatro episodios), sino que declara como probado la existencia de una sentencia condenatoria del acusado por delito continuado leve de coacciones de fecha 30-11-2015 sin indicar los sucesos o episodios a que se contrae aquel enjuiciamiento y si los mismos han quedado acreditados en el presente procedimiento y enjuiciamiento tal y como correspondería hacer. El relato fáctico de la resolución impugnada no es subsumible en el delito imputado de acoso.
Por último y en un ejercicio dialéctico, partiendo de la afirmación efectuada por el Juzgador de instancia en sede de fundamentos jurídicos admitiendo que 'en los términos en que se plantea el relato de hechos de la sentencia de 30-11-2015 pudiera advertirse, a priori, una actitud de acoso a Dña. Elena (en los términos del articulo 172 ter.1º)', no se estima debidamente acreditados todos los elementos del tipo penal analizado.
La sentencia del TS 554/2017, de 12 de julio , establece : 'El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración' , son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia , se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración , se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo , al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.
Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias . También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy ''pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia --sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial-- determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito'.
El relato de hechos probados de la sentencia de 30-11-2015 dictada en procedimiento por delito leve continuado de coacciones refiere a tres sucesos aislados ocurridos en sendos días de mayo, julio y octubre de 2015 al que se añade el ultimo ocurrido el 2-1-2016 que motiva la denuncia que da lugar al presente procedimiento y estos hechos no reúnen la característica de insistente y reiterada en el concepto jurisprudencial expuesto. Sin desmerecer que la conducta del acusado pueda generar zozobra e inquietud en la victima no son conductas insistentes y reiteradas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal también impugna la desestimación de su tesis alternativa que era la subsunción de la conducta de 2-1-2016, no enjuiciada en el anterior procedimiento penal, en el delito de coacciones del articulo 172 del Código Penal .
Deben reiterarse idénticos argumentos a los expuestos en el fundamento anterior. Se invoca la infracción de precepto legal por no subsumir la conducta en el delito de coacciones como petición alternativa pero no se ha instado una modificación de los hechos probados (que no describen una conducta delictiva) en base a una errónea valoración probatoria, que también tendría difícil acogida en virtud de la jurisprudencia constitucional impuesta e iniciada por la sentencia 167/2002 del TC , dado que al basarse la afirmación fáctica en valoración de prueba personal solo cabria su alteración y modificación, con nulidad de la resolución, cuando quede acreditado una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de razonamiento sobre todas o algunas de las pruebas, lo que no se evidencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de 1 de junio de 2017, dictada en Juicio Oral, procedimiento Abreviado núm. 000231/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM , procedente del Procedimiento Abreviado 1705/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.
847 de la Lecrim .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
