Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 174/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100244

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:721

Núm. Roj: SAP GR 721/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 174/2017
Diligencias Urgentes nº 75/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Rápido nº 118/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 395 /2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 75/2017, instruidas por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal número
Uno de Granada, Juicio Rápido número 118/2017 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas leves de
género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Soledad , representada por la Procuradora
Sra. Irene Amador Fernández y defendida por el Letrado Sr. Ramón Hidalgo Pérez, y como apelado Arturo
, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Es parte el Ministerio Fiscal, quien ha formulado
escrito de adhesión parcial. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez,
expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Arturo , el día 16 de marzo de 2.017, sobre las 19, 45 horas se dirigió a casa de su expareja Soledad sita en C DIRECCION000 nº NUM000 de Albolote y tras entablar discusión con ella le dijo hija de uta que sepas que en cualquier momento te voy a cortar el pescuezo.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de amenazas a sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a portar armas por un año y tres meses, prohibición de acercarse a Soledad durante un año y tres meses a menos de cien metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de costas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Soledad , que ejerce la acusación particular.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Arturo , como autor responsable de un delito de amenazas leves de género, a la pena de sesenta días de trabajos comunitarios, privación del derecho a portar armas por un año y tres meses, prohibición de acercarse a Soledad durante un año y tres meses a menos de cien metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de costas. Los hechos, sobre los que no existe controversia en tanto que admitidos por el propio acusado, han sido calificados en la sentencia como un delito previsto en el art. 171, párrafos 4 y 5 del CP . Duda en cambio el Juzgador sobre la existencia de insultos hacia Soledad , y por ello entiende que el acusado debe ser absuelto del delito leve de injurias o vejación a la citada, aunque en el fallo de la resolución no se hace un expreso pronunciamiento al respecto.



SEGUNDO .- El recurso de apelación es formulado por la denunciante Soledad . Su primer motivo denuncia un error en la individualización de la pena - sic-. Su argumentación, más que acerca de un error en tal determinación, estima que la pena no debió imponerse en esa extensión, pues el acusado como se puede observar en su hoja histórico penal -sic- había sido condenado anteriormente por sendas faltas de vejaciones por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada. Estima que la pena debió imponerse en la extensión de un año de prisión. En su segundo motivo, denuncia error en la no aplicación del art. 173, 4 del CP , dados los insultos proferidos también por el acusado, sobre los que ha declarado tanto la denunciante como el testigo Ezequiel .



TERCERO .- No será estimado. Al acusado no le constan antecedentes penales computables (folio 35), lo que no debe confundirse con la información extraíble del SIRAJ a propósito de anteriores condenas por faltas de vejaciones.

El laconismo de la motivación de la sentencia, no solo en relación con la respuesta punitiva, sino en general, no equivale a completa ausencia de aquella, aunque en lo que concierne a la motivación sobre la elección de la pena entre las alternativas previstas en el Código, y en su extensión, es decir, prisión o trabajos comunitarios, aquélla deviene inexistente. No obstante, cabe asociar esta parquedad en la explicación de la elección y de la extensión de la pena en el carácter leve de la conducta y en que razones de proporcionalidad han inclinado al Juzgador a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Idénticos motivos parecen amparar la mínima extensión señalada para aquéllos, que no para las penas de privación de tenencia de armas y prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante.



CUARTO .- Por lo que concierne a la también solicitada condena por delito leve de vejaciones que el recurso interesa, y sobre el que la sentencia estimó no existir acreditación suficiente de las mismas, por las razones que de manera sucinta allí se expresaron, tampoco el recurso podría tener mejor suerte en este motivo que en el anterior. El carácter absolutorio de la sentencia de instancia constituye para ello un obstáculo infranqueable, a tenor de la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia como resultado de una valoración de la prueba personal allí desarrollada y percibida directamente y con inmediación por el Sr. Magistrado a quo .

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

El recurso será, en consecuencia, desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Irene Amador Fernández, en nombre y representación de Soledad , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847, 1, b de la LECr en relación con el art. 849, 1 de la misma.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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