Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 840/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 395/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100362

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8412

Núm. Roj: SAP M 8412:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0038160

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 840/2017

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 325/2014

S E N T E N C I A Num: 395/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

======================================

En Madrid, a 21 de Junio de 2017.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 5 de Abril de 2017 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 5 de Abril de 2017 , siendo su relación dehechos probadoscomo sigue: 'Se declara probado que el día 26-1-10, los agentes del CNP NUM000 y NUM001 en el curso de una investigación relativa a la compra fraudulenta de productos informáticos propiedad de la empresa Domino Virtual SL, acudieron al domicilio sito en CALLE000 NUM005 NUM006 ' de Fuenlabrada, que constaba como lugar de entrega de la citada compra presuntamente fraudulenta. Una vez allí, los agentes se encontraron con el acusado que se identificó como la persona destinataria del pedido investigado por lo que procedieron a realizarle un cacheo preventivo hallando en el la siguiente documentación mendaz que el acusado había confeccionado por si solo o de acuerdo con terceros:

Un pasaporte de la República Portuguesa con número NUM002 a nombre de Belen

Un permiso de residencia de España con número NUM003 a nombre de Jeronimo

Un permiso de residencia de España con número NUM004 a nombre de Landelino

Además se hallaron dos fotografías que pertenecían a las mismas personas que aparecían en los permisos de residencia falsos'.

Siendo sufallodel tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Ernesto como autor de un delito continuado de falsedad, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses y medio de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses y medio a razón de una cuota diaria de 6 euros y costas.

Se acuerda el comiso de los documentos intervenidos dándosele el destino legal.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de D. Ernesto , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Au- diencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 5 de Junio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrespondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 20 de Junio de 2017, sin celebración de vista.

CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que los documentos falsos no eran del acusado sino una tercera persona que había tenido una habitación alquilada y que ya se había ido, y que se los había dejado, por lo que los depositó en el buzón para no tener que estar pendiente del momento en el que iba a ir a recogerlos; añade la parte apelante que, sin embargo, al juez de la instancia le parece muy extraño esta versión y que frente a ello opone el testimonio vertido por los policías en el juicio, diciendo que las declaraciones del propio acusado han de decaer en materia de credibilidad frente a las declaraciones de los agentes, otorgando sin mayor argumentación un papel más preponderante a las manifestaciones de los testigos policías que del acusado. También señala la parte apelante que como el Juzgado denegó la entrada y registro, los agentes hicieron salir al acusado de la vivienda y así intervenir los documentos, siendo absurdo que los llevara encima. También señala la parte apelante que propuso en el juicio como testigo a Emma , aunque renunció por evitar problemas a la testigo, cuando la misma estaba dentro de la casa, y los policías entraron dentro de la vivienda con permiso de los moradores, y los documentos encontrados estaban en el buzón que fue reventado por la policía.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

La versión sostenida por el acusado no ha quedado acreditada y además no es creíble. Como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, los policías estaban realizando una labor de investigación sobre la compra fraudulenta de productos informáticos, llamando a la puerta de la casa del acusado y cuando éste salió, después de identificarle le realizaron un cacheo preventivo, momento en que le intervinieron los documentos falsos, que el acusado llevaba encima, además de dos fotografías que pertenecían a las mismas personas que aparecían en los permisos de residencia falsos. A lo expuesto debe añadirse que todas las alegaciones que realiza la parte apelante sobre la entrada en la vivienda y la localización de los documentos han quedado desvirtuadas por la testifical referida, pues los agentes negaron de manera reiterada que entraran en el domicilio del acusado y que este último viniera de la calle sino que ya estaba allí, les abrió la puerta, le cachearon y le ocuparon la documentación falsa. Y este prueba testifical no ha quedado desvirtuada por la testigo referida por la parte apelante pues no declaró en el acto del juicio, al haber renunciado la defensa del acusado a su testimonio.

A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por el testigo, pues en el acusado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se le acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que el acusado mintiera en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparado el acusado por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado «a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir», con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, a lo que debe añadirse que la testifical practicada constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

TERCERO.- También señala la parte apelante que la sentencia funda la condena en el hecho de tener las fotografías de las mismas personas que aparecen en los permisos de residencia falsificados, lo que constituye un único indicio insuficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.

La pretensión no puede prosperar pues la sentencia recurrida toma en consideración como extremo esencial la tenencia por parte del acusado de un pasaporte falso y de dos permisos de residencia también falsos, y se añade como otro indicio, también esencial, la tenencia por parte del acusado de dos fotografías de las mismas personas que aparecen en los permisos de residencia falsificados. Y en tercer lugar toma en consideración la irracionalidad o, por mejor decir, la in demostración de lo que se denomina contraindicio, y que en el lenguaje vulgar se denomina coartada, pues la versión del acusado manifestando que los documentos eran de una tercera persona que vivió en la casa y que se los había olvidado y que se los dejó en el buzón para que los recogiera, ha quedado desvirtuada por la testifical de los agentes de policía, y además resulta poco creíble. Y esta circunstancia es relevante ya que si el imputado, que carece de la carga probatoria de desvirtuar la acusación, introduce defensivamente un dato nuevo en el proceso y tal dato, a partir de la actividad probatoria por él producida, se revela falso, es llano que en el haz de elementos a tener en cuenta, tal dato negativo de resultado no puede ni debe ser reputado irrelevante. La falsedad de la coartada difícilmente puede permitir sentar como probados los hechos de que se acusa o la participación del imputado en ellos, pero sí puede constituir un valioso elemento para valorar la veracidad de las declaraciones del acusado en otros puntos y el restante material probatorio.

Resulta indiferente que el acusado no hubiera realizado la falsedad, pues si no es el autor material, aparece que tenía en su poder fotografías de las personas que figuraban en los permisos de residencia falsos, es decir, proporcionó al autor material las fotografías de las personas para las que había que confeccionar los documentos falsos, y además le sobraron fotografías, lo que determina que sea responsable del delito, ya como cooperador necesario, ya como inductor, o ya como coautor no ejecutivo. Así lo viene recogiendo de manera reiterada la Jurisprudencia, y en este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Julio de 2008 (RJ 2008/4765) establece: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.

CUARTO.- Por último señala la parte apelante que la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena no está justificada, ya que ninguna relación con dicho derecho tiene el delito enjuiciado, por lo que debe dejarse en todo caso sin efecto.

La pretensión tampoco puede prosperar, pues el Art.54 del C. Penal señala: 'Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo',y el Art. 56 del mismo cuerpo legal señala que; 'En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

... 2. º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.El Juzgado se ha limitado a cumplir los preceptos indicados y más cuando su imposición es obligatoria dado el término imperativo del Art. 56 del C. Penal .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 5 de Abril de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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