Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 157/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 29067370022017100218
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2708
Núm. Roj: SAP MA 2708/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 157/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 151/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de MÁLAGA
SENTENCIA N. 395
ILMOS. SRES.
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Presidente
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 6 de octubre de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 151/16 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga seguidos por
delitos de falsedad en documento oficial y utilización ilegítima de vehículo a motor contra Geronimo
, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador don Ignacio Sánchez Díaz y defendido
por la Letrada doña Mª Carmen Gómez Martín, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado
del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta; habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 29 de mayo de 2017 , dictó sentencia que , considerando probado que: 'Queda PROBADO Valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada Y ASÍ SE DECLARA que : '1/ Geronimo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 17/9/14 , por los delitos de atentado a la pena de seis meses de prisión , y hurto de uso de vehículos a motor a la pena de tres meses de multa (habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por dos años ); Sobre las 11.00 horas del pasado día 9/2/2015 circulaba, por la Avda. Andalucía de Málaga, a bordo del vehículo BMW serie 3 portando placas de matricula DRK.... , a una velocidad superior a la establecida, realizando maniobras de zig zag entre los demás vehículos. Detectado por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, procedieron a darle el alto , haciendo el acusado caso omiso a las indicaciones de los agentes , continuando la marcha hasta que por la densidad del tráfico existente en el Puente de las Américas le fue imposible continuar en su huida.
2/Los agentes comprobaron que el bastidor del vehículo NUM000 estaba manipulado, siendo el bastidor real del vehículo el n° NUM001 correspondiéndole la placa de matricula RU..... , siendo utilizado el mismo por el acusado a sabiendas de que dicho vehículo había sido sustraído en Suiza desde el 22/1/14, siendo el acusado u otra persona a instancias suyas quien había manipulado el número de bastidor y había colocado la placa de matrícula que portaba en sustitución de la original.
finalizó con fallo que reza: ' Que debo condenar y condeno a Geronimo como AUTOR responsable Criminalmente , concurriendo circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal - Ha concurrido en el delito del apartado B la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22 N°8 del código penal - , de : A) Un delito de falsificación de documento oficial del artículo 390 y 392 n° 1.1° del Código Penal .
B) Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 244 n° 1 , 2 y 3 del código penal PROCEDE IMPONERLE LAS SIGUIENTES PENAS : -por el delito del apartado A la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros -Por el delito del apartado B la pena de DIECIOCHO meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Geronimo fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO - Recurren la defensa del condenado alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba pues dice de la practicada no cabe considerar acreditado que el miso se autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor pues no ha queda probado que el mismo sea el autor de sustracción de dicho vehículo ni de un delito de falseada en documento oficial pues los documentos hallados en el vehículo son auténticos.
Al respecto hemos de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos ', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .
Así y respecto del concreto objeto de este recurso lo cierto es que o podemos sino concluir que el Juez a quo no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba practicada en primera instancia pues los hechos que declara probados se infieren directamente de las declaraciones prestadas por los testigos en el plenario , no existiendo motivos para dudar de su veracidad dado su carácter de agentes de la autoridad y la ausencia de contradicciones entre los diferentes testigos y lo que se hizo constar en el atestado .
Así y respecto del delito de utilización legítima de vehículo a motor ajeno por el que ha sido condenado el recurrente , hemos de destacar que dicho delito está tipificado en el art. 244 del C.Penal que castiga ' El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajeno... ', por lo que , en contra de lo que se sostiene por la defensa de condenado , no es preciso probar que el autor de dicho delito participó en la sustracción del vehículo sino tan sólo la utilización por su parte de un vehículo previamente sustraído y por ello si autorización de su legítimo propietario siendo consciente de que se carece de dicha autorización, cual acontece en este caso pues si bien el recurrente ha sostenido desde su declaración ante el Juez de Instrucción que el vehículo se lo prestó un amigo de quien no desconfiaba, dicha versión exculpatoria carece de toda acreditación pues el mismo no ha aportado ningún dato que permita la identificación de dicha persona (un nombre sin más no es bastante) ni tampoco lo ha traído al acto del juicio como testigo; siendo de destacar que la conducta del recurrente que hace caso omiso al alto policial teniendo que ser perseguido por los agentes de policía que le alcanza cuando se ve forzado a detenerse por las circunstancias del tráfico y el hecho de que la pegatina con el número de bastidor del vehículo se apreciaba manipulada a simple vista , como declaran los agentes en el plenario, evidencia que el apelante realmente era consciente de que poseía y utilizaba dicho vehículo sin autorización de su legítimo propietario . Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO - En segundo lugar se alega indebida aplicación del art. 392.1.1 del C.Penal pues dice que no ha quedado acreditado que el recurrente llevara a cabo alguna de las conductas previstas en los tres primeros números del art. 390.1y además los documentos hallados en el vehículo son auténticos.
En relación a ello hemos de tener en cuenta que como recuerda la STS 23-9-2000 ' Este Tribunal sostiene --Sentencia de 27-3-98 -- que «la falsificación de la placa de matrícula de un vehículo automóvil, prescrita en el antiguo artículo 279 bis del Código Penal derogado, no ha sido despenalizada. La matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase.
Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del número 1º del artículo 390.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal . Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 Mar. del corriente año».
Así las cosas resultado de la prueba practicada , declaración de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias y comprobaron como el vehículo conducido por el recurrente era revisado con la máquina de diagnosis del taller de automoción del Cuerpo Nacional de Policía, que las placas de matrícula que portaba dicho automóvil así como el número de bastidor que figuraba en el mismo no era los que le correspondían , es evidente que nos encontramos ante un delito de falsedad en documento oficial, aun cuando el permiso de circulación y la carta verde hallados en el interior del vehículo sean auténticos.
Por otra parte y respecto de la alegación de que no procede la condena de Geronimo como autor de dicho delito de falsedad por no haberse probado que el mismo fuera quien sustituyó las placas de matrícula del vehículo y alteró el número de bastidor , decir que que es reiterada la jurisprudencia en relación al delito de falsificación que precisa que opera el concepto de autoría tanto como mediata como material, por lo que debe estimarse autor de las falsificaciones o sustituciones de las matriculas, no solo al que materialmente efectué la alteración, sino también a aquél que utiliza el documento -en este caso el vehículo con las matriculas sustituidas, con conciencia de esa alteración efectuada por otro-, tal vez a su instancia, ... por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y su utilización ( SSTS. 14.3.2000 , 22.33.2001, 23.5.2002 , 7.3.2003 , 6.2.2004 , 18.2.2005 18-2-2010 y 24-7-2015 ).Así resultando de lo actuado que el mismo conducía el vehículo BMW con unas placas de matrícula que no le correspondía y el número de bastidor alterado y que era consciente de dichas circunstancias , como se infiere no sólo de que tratara de eludir la acción policial sino también del hecho de que el stiker con el número de bastidor del automóvil estaba despegado siendo visible a primera vista su manipulación , lo procedente es la desestimación de este motivo del recurso y la confirmación del la condena impuesta al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial .
TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.-Desestimar e l recurso de apelación interpuesto por la representación de Geronimo c ontra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución, confirmando íntegramente la misma .2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. letrada de la Administración de Justicia.-
