Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 747/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100244
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1962
Núm. Roj: SAP V 1962/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46220-41-1-2016-0004688
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000747/2017- P -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000061/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 000395/2017
En Valencia, a siete de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos, interpuesto contra la sentencia número 19/17 de 8 de Marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez de Instrucción núm. 2 de Sagunto, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado
Juzgado con el nº 61/16 por delito leve de amenazas.
Han sido partes en el recurso como apelantes Apolonia y Inés , representadas por la Procuradora
Dª. María Isabel Marques Parra y defendidas por la Letrada Dª. Azucena Gómez Caballero y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 19/07/2016, sobre las 15:00 horas, en el parking del Centro Comercial Carrefour, sito en la carretera de Sagunto a Puerto de Sagunto, se entabló, a consecuencia de un hecho de la circulación, una discusión entre, de un lado, Apolonia y Inés y, de otro, Catalina y, en el transcurso de la misma, aquellas le dijeron a esta, junto a expresiones de carácter injurioso, 'te voy a rajar las tripas' y 'te voy a rajar entera' .'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Apolonia , como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya descrito: 1º A la pena de multa de un mes, la cual, en razón de una cuota diaria de 3 €, arroja un resultado de noventa euros (90 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
2º Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Inés , como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya descrito: 1º A la pena de multa de un mes, la cual, en razón de una cuota diaria de 3 €, arroja un resultado de noventa euros (90 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
2º Al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la defensa de Apolonia y Inés , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 26 de Mayo de 2016.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no se incurre en los defectos que le imputa la parte recurrente y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plante al juez a quo en esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria frente a dos acusadas de delitos leves de amenazas, se interpone recurso por su representación sosteniendo producido un error en la valoración dela prueba que ha producido una infracción de la presunción de inocencia y otra de un precepto legal; como segundo motivo se cuestiona la multa impuesta
TERCERO .- De entrada no puede dejar de afirmarse que es contradictorio sostener a la vez el error valorativo y la infracción de la presunción de inocencia, pues si se ha producido una prueba que ha sido valorada, rectamente obtenida con respeto a los derechos del encausado y sometida a contradicción en el acto del juicio, ya no se puede sostener, ni alegar, la infracción constitucional pues ello solo acaece en supuestos de absoluta falta de prueba de las características dichas.
Vista la resolución recurrida, no es posible apreciar el error denunciado en base a una supuesta errónea valoración de la prueba de índole personal, como ahora veremos, al carecer de la inmediación de la que gozó la Juez a quo, lo que viene haciendo en la práctica que los recursos de apelación basados en error de valoración de pruebas personales vengan siendo inviables, con base a la doctrina sentada por elTribunal Constitucional a partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, ySTC. 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción.
Igualmente, laSTC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002, recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias delart. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria ycaso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que elart. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
Y tenemos igualmente laSTC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o lasSSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el TC en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de algunas de las últimas dictadas en igual sentido lasSSTC. 103/2009, de 28 de abril ; 120/2009,de 18 de mayo ; 132/09, de 1 de junio ; 94/2010, de 15 de noviembre ; y 127/2010, de 2 de diciembre , entre otras.
También debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal delTribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2003 (nº 258/03 ), 6 de marzo de 2003 (nº 352/03 ) y 13 de abril de 2004 (nº 494/2004 ) en las que ,en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencias nº 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal 'que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación'. Y en este mismo sentido, también recuerda lasentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 (nº 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Supremo carezca de inmediación en la práctica de las pruebas (lo que sería aplicable a las Audiencias Provinciales vía recurso de apelación) y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone'.
En definitiva, con el relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia y sin posibilidad de valorar de nuevo las pruebas de índole personal no es posible revocar la sentencia de instancia y menos por las alegaciones no probadas de manipulación de los mensajes telefónicos, que solo completan o acreditan lo que sostiene la denuncia.
No hay defecto de valoración ni motivación que pueda generar indefensión, por lo que los primeros motivos de recurso deben ser desestimados.
CUARTO .- Como sucede con la cuestión de la multa. Un mes con una cuota de tres Euros es el mínimo legal, pues ya ni se ponen esos Euros, que están reservados a caso de indigencia, lo que no parece ser el caso de quien se sirve para su defensa de Procurador y Abogado a su elección, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe ser confirmada, pues ningún error valorativo se ha producido, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Marques Parra en la representación de Apolonia Y Inés , contra la sentencia número 19/17 de 8 de Marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 2 de Sagunto, en el Juicio por Delito Leve seguido en el expresado Juzgado con el nº 61/16, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

