Sentencia Penal Nº 395/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 496/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100362

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:666

Núm. Roj: SAP AB 666/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00395/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02069 41 2 2017 0000472
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000496 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALENCIA SERRANO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 395/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RJR nº 496/2018 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, Juicio Rápido 496/2018 sobre Violencia doméstica y de género.
Lesiones maltrato familiar, siendo apelante en esta instancia Luis Enrique , representado por la Procuradora

Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz asistido del letrado D. Miguel Ángel Palencia Serrano con intervención
del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: ' CONDENO a Luis Enrique como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 3 del Cp., concurriendo la circunstancia atenuante de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Cp. a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a la víctima Casilda a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante dos año y costas.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda hasta la incoación de la ejecutoria y liquidación de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Justa María Victoria Elbal Muñoz, en nombre y representación de Luis Enrique , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22/10/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 13:35 horas del día 20 de septiembre de 2017, el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de La Roda, en el que residía con sus padres y tras mantener una discusión con su madre Casilda , motivada por el hecho de encontrarlo quemando fotos en la casa, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, la zarandeo, la cogió del cuello y del pelo y la tiró al suelo. Como consecuencia de los hechos Casilda sufrió lesiones consistentes en dolor en el cuello, inflamación del quinto dedo de la mano izquierda y hematoma en el hombro, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las curó en 6 días. La perjudicada no reclama la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

Luis Enrique está diagnosticado de trastorno psicótico en el contexto perjudicial de tóxicos que no anula su conciencia y voluntad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: -Indebida aplicación del artículo 153.2 del C.P. por error en la valoración de la prueba al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. Las versiones son contradictorias y el recurrente se limitó a defenderse, actuando en legítima defensa al recibir una agresión ilegítima por parte de su madre. La declaración de la denunciante es contradictoria y no ausente de incredibilidad subjetiva.

-Debe apreciarse la eximente completa del artículo 20.1 del C.P. o, en su caso, la atenuante como muy cualificada con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª del C.P.



SEGUNDO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba , debemos hacer unas consideraciones al respecto El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras el análisis de la misma.



TERCERO.- Del examen de la prueba y del visionado del juicio, no se aprecia el error invocado en la valoración de la prueba.

En efecto, la declaración de la víctima, aunque sea el único testigo de los hechos, es apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que sometida a uno parámetros de control, resulte creíble.

Estos parámetros o presupuestos que la jurisprudencia exige a tal fin, que no requisitos, se recoge, entre otras muchas, en la sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero, 22 de abril, 1, 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999. Debiendo aclarar, como dice la sentencia T.S. 19-2-2000 , en relación con los parámetros que expondremos , que no se tratan de condiciones objetivas de validez, sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual 'testes unus testes nullus', de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999.

Pues bien, dichos presupuestos son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.



CUARTO.- Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la relación acusado -víctima, que cuestionó la defensa en el acto del juicio y vuelve a reiterarlo en esta alzada, se comparten plenamente las razones de la juzgadora en el sentido que si bien las relaciones familiares no eran buenas, como reconoce la denunciante afirmando que tienen problemas desde hace tres años, con continuas discusiones, estando en tratamiento por problemas psiquiáticos, pero de ello no se desprende un ánimo espurio, de venganza o animadversión, ni se considera que sea motivo suficiente para privarle per se de veracidad , máxime cuando el hijo ha reconocido el incidente motivado porque estaba rompiendo unas fotos, y la madre ha reconocido hechos que le podrían perjudicar como el afirmar que le lanzó una bobetada.

Respecto del segundo parámetro de valoración, ausencia de incredibilidad objetiva, la declaración de la denunciante resulta verosímil y lógica, con coherencia interna, dando una versión de los hechos homogénea.

A ello debemos sumar que está corroborada con hechos objetivos y externos como son las lesiones que constan en los informes médicos obrantes en autos, compatibles con el mecanismo causal descrito.

En este sentido dice la madre que al llegar a su domicilio, vio a su hijo que estaba quemando fotos y rompiendo objetos, y fue a darle un bofetón y ya empezó la pelea, que ella no le agredió, pero su hijo le pegó varias bofetadas, , le tiró del pelo, la tiró al suelo y le pegó con una zapatilla, y cuando pudo escaparse salió a la calle y pidió ayuda. Pues bien consistiendo las lesiones causadas en dolor en cuello, inflamación del quinto dedo de la mano izquierda, son plenamente compatibles con la agresión descrita por la denunciante.

Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos y que declararon en el plenario, también la corroboran afirmando que cuando llegaron al lugar de los hechos comprobaron que a la entrada de la casa había una bolsa con compra tirada en el suelo, un marco de una foto con un cristal roto y la denunciante nerviosa y llorando diciéndoles que su hijo la había zarandeado del cuello y del pelo, tirándola al suelo. También dicen que en el interior encontraron a Luis Enrique que les dijo que estaba quemando unas fotos y su madre se había puesto nerviosa y lo había agarrado y zarrandeado él se la había apartado.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , la denunciante ha dado siempre la misma versión de los hechos, mantenida de forma sustancial desde la primera denuncia, declaración que ha sido rica en detalles, sin ambigüedades ni contradicciones sin que puedan tenerse como tales, al menos con relevancia, el que conste en la declaración ante la guardia civil que se inició una discusión , iniciándose un intercambio de golpes, porque este intercambio de golpes puede referirse perfectamente a la bofetada que ella reconoce que fue a darle, procediendo después el denunciado a pegarle, tirándole del pelo, cogiéndola del cuello y tirándola al suelo y pegándole con una zapatilla.

Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima es creíble, mucho más que la del denunciado que tras negar los hechos, ante las preguntas del Mº Fiscal, termina reconociendo que la cogió del cuello, que le dio con una zapatilla, aunque siempre consecuencia de la actuación anterior de la madre.

Amén de que debemos respetar la inmediación que ha tenido la juez a quo, con todo lo que ello implica, y de la que no goza la Sala, cuando no se revela que existan datos o hechos para dudar de la credibilidad otorgada por ella a este testimonio. En tal sentido dice el T.S. que aunque la inmediación no asegura el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004, sin que ese sea el caso.

En consecuencia, debemos concluir que no sea vulnerado la presunción de inocencia al haber sido desvirtuada por la declaración de la víctima.



QUINTO.- También se alega por la defensa legítima defensa.

En este sentido el recurrente esgrime que se limitó a defenderse de la agresión ilegítima de su madre.

Por tanto, debemos empezar por determinar los requisitos de dicha eximente.

Dice la sentencia del T.S. de fecha 27 de Mayo de 2015: 'Los requisitos de la legítima defensa tan reiteradamente tratados por esta Sala, los podemos resumir en los tres siguientes ( art. 20.4 C,.P.): 1)Agresión legítima. Su existencia puede ser actual o inminente. Por agresión ilegítima puede entenderse la creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos protegidos, legítimamente defendibles.

La creación de este riesgo viene asociada por regla general a 'un acto físico de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también existiría agresión ilegítima en iguales casos en que se perciba 'una actitud de inminente ataque o del que resulte un evidente propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras y las circunstancias del hecho sean tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de tal suerte que la agresión ilegítima no siempre y necesariamente se identifica con una acto físico, sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, siempre que sean inminentes.

2) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz. Téngase presente que en ocasiones no es posible una excogitación o elección de medios defensivos.

3) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, es decir, que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.' Como resumen se dice en la sentencia del T.S. de fecha 6 de octubre de 2014 : 'La habitual invocación de esa causa de exoneración ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia de esta Sala que, con visible casuismo, ha ido definiendo los presupuestos que excluirían la antijuridicidad. Así, en la STS 527/2007, 5 de junio -con cita de la STS 1131/2006, 20 de noviembre ) - recapitulábamos acerca del entendimiento jurisprudencial de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de esta circunstancia eximente. Según el artículo 20.4º del Código Penal (EDL 1995/16398), son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.

Ese ánimo de defensa -también hemos dicho con anterioridad-, queda excluido por el pretexto de defensa y se completa con la necesitas defenssionis, cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio, excluyente de la legítima defensa, incluso, como eximente incompleta ( SSTS 972/1993, 26 de abril, 74/2001, 22 de enero y 794/2003, 3 de junio).

En definitiva, como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, 'constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes''.

Pues bien, aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, y partiendo de que le damos credibilidad a la declaración de la denunciante, no puede estimarse dicha eximente por cuanto aunque ella le asestara una bofetada que no le alcanzó, para defenderse de la misma hubiera sido suficiente con marcharse, y en todo caso, la defesa que ejerció fue desproporcionada al ataque ya que la zarandeó del cuello, le estiró del pelo, la tiró al suelo y le dio con una zapatilla, y él solo presenta leves arañazos en la cara y muñecas y un chichón a nivel parietal sin esquimosis, más compatibles con lo que relata la madre respecto a que fue ella la que tuvo que defenderse que lo que dice el denunciado. En este sentido afirma que su madre le pegó con un taburete en la cabeza y en 'los huevos', que él se limitó a defenderse, diciendo al principio que solo la intentó apartar, para a pregunta seguida reconocer que puede que la cogiera del cuello, al igual que también tras afirmar que no la cogió del cuello , terminar reconociendo que si lo hizo fue porque ella le cogió a él y que si le dio con la zapatilla fue porque ella le dio primero.

Por consiguiente, no concurren los requisitos necesarios para aplicar la eximente de legítima defensa alegada, ya que, en todo caso, la desproporción en la misma es de tal entidad que no puede estimarse ni como completa ni como incompleta.



SEXTO .- De forma subsidiaria se alega que concurre la eximente del artículo 20.1 del C.P. ya que sufre un trastorno psicótico perjudicial de tóxicos sin que en el momento de los hechos estuviera tomando la medicación, como afirmó la propia madre, por lo que no tenía conciencia alguna de lo que estaba pasando, y, en consecuencia debe aplicarse la eximente completa. En todo caso, y para el supuesto de no estimar la eximente solicita, pide que se aplique como muy muy cualificada la atenuante del artículo 21.1 en relación al artículo 20.1 del C.P.

En relación a la eximente completa, la misma no se puede estimar, ya que aunque la madre dice que el día de los hechos estaba mal, no se tomaba la medicación y estaba fuera de sí, ello no es suficiente para saber el alcance de tal trastorno ni podemos entender por ello que estuviese totalmente privado de su capacidad intelecto volitiva. Es más, hay hechos en autos que permiten concluir lo contrario ya que ese mismo día fue asistido en el hospital y nada se hace constar al respecto como correspondería de haberlo visto con su capacidad mental anulada o limitada, al igual que también lo vieron los agentes que llegaron al lugar de los hechos y quienes afirman que lo vieron tranquilo o , al menos, menos alterado que otras veces, y el informe sobre imputabilidad que consta en las actuaciones lo es por hechos posteriores, amén de que tampoco concluye que su capacidad intelecto volitiva las tuviera anuladas , sino afectadas parcialmente.

Bien distinto es que se aplique la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 201 del C.P. y que de conformidad con el artículo 68 la pena pueda rebajarse en dos grados. La juzgadora ha rebajado en un grado la pena puesto que al ser condenado por el artículo 153.2 y 3 del C.P. la horquilla penológica va de nueve meses a doce, por lo que el grado inferior queda conformado con la pena de 4 meses y medio y un día a nueve meses. Y en este sentido la Sala considera que debe rebajarse a cuatro meses y medio y un día al ser el mínimo del grado y no haberse justificado que su conducta merezca una pena superior dentro de dicho grado.

En correlación con ello también consideramos que la pena de prohibición y comunicación impuesta debe ser rebajada al mínimo, esto es , de un año cuatro meses y medio y un día.

SEPTIMO.- En atención a lo expuesto el recurso se estima parcialmente, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Luis Enrique representada por la Procuradora Sra. Justa María Victoria Elbal Muñoz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia REVOCAMOS, en el solo extremo de rebajar la pena privativa de libertad a cuatro meses y medio y un día y la de prohibición de aproximación y comunicación a un año cuatro meses y medio y un día, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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