Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 590/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100390
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3018
Núm. Roj: SAP O 3018/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0005633
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000590 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Victoriano
Procurador/a: D/Dª MARIA RODRIGUEZ-VIGIL GONZALEZ-TORRE
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ROCES CUETO
Recurrido: Jose Pedro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SUSANA FERNANDEZ COBIAN,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GARCIA-VALLAURE RIVAS,
SENTENCIA Nº395/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
En Oviedo, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº284/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo (Rollo de Sala nº590/2018),
en los que aparece como apelante: Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña
María Rodríguez-Vigil Gontález-Torre, bajo la dirección letrada de Doña María José Roces Cueto; y como
apelados: Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Fernández Cobián,
bajo la dirección letrada de Doña María José García Vallaure Rivas; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-04-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Condeno a don Victoriano , 1) como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) como autor de un delito leve de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN MES de multa, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a don Victoriano a pagar a don Alvaro , don Anselmo y la comunidad de vecinos del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la reparación de los desperfectos causados en la furgoneta Fiat Scudo con matrícula QE-....-Y , el turismo Peugeot 306 con matrícula E-....-KR y la puerta del portal del edificio respectivamente. Impongo a don Victoriano el pago de las costas causadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Victoriano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral Rápido 284/2.017, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y de un delito leve de daños, alegando error en la apreciación de la prueba, realizando al efecto las consideraciones que tuvo por conveniente con la finalidad de obtener su absolución y, de forma subsidiaria, le fuera apreciada la eximente completa del artículo 20.2º o la atenuante del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, o también subsidiariamente la atenuante 21.2º como muy cualificada.
SEGUNDO.- El Principio de Presunción de Inocencia que asiste a todo acusado, como Principio Constitucional, recogido en el artículo 24-2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales. Por ello, alegada por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1/ si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2/ si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre todo, como aquí sucede si la prueba indirecta o indiciaria, llevó a entender probados hechos y participaciones, y 3/ si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia.
En orden a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias 21 de mayo de 1.994, 2 de febrero de 1.998, 28 de enero y 14 de febrero de 2.00, como el Tribunal Supremo en sentencias 84/95, 456/95, 1026/96, y la más reciente de 4 de abril de 2.003, vienen declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero, es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor, y que el órgano judicial explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, haya llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo.
TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración en esta alzada, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado Victoriano , la autoría en la sustracción cometida, como así decidió el Juzgador de instancia con una prolija argumentación que resulta plenamente compartida en esta alzada a la vista del atención al resultado de la actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario, que esta Sala tuvo la oportunidad de conocer en profundidad con el visionado del soporte documental donde quedó grabado.
Así, las declaraciones vertidas en el acto de la vista oral por los perjudicados Jose Pedro , Gines , Estanislao y Guillermo quienes relataron las condiciones en que encontraron sus vehículos el día 20 de junio de 2017 y más concretamente los signos reveladores de su forzamiento y los objetos que habían sido tomados de su interior, especialmente una caja de cerillas del vehículo del primero y unas gafas de sol, una batería y unas monedas sueltas del tercero de los vehículos, y unas llaves, un mando a distancia y una carátula del radio CD, habiendo sido recuperados la caja de cerillas, la batería y unas monedas ocupados en las inmediaciones o en poder del acusado, localizado por los agentes de policía próximo al lugar de las sustracciones. Por otra parte los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002 , personados en la inmediaciones de la calle Vetusta, al ser alertados de lo sucedido con los vehículos estacionados, dieron cuenta de los desperfectos apreciados en los mismos y de cómo otros compañeros les habían puesto de manifiesto el haber identificado a un individuo que llevaba la batería y la caja de cerillas, objetos que recuperaron los agentes números NUM003 y NUM004 . También el agente con número NUM005 , que realizó la inspección ocular, señala los desperfectos apreciados y el hallazgo de unas huellas dactilares en la cara interior del marco de la puerta del lado del conductor del vehículo Renault Clio y el perito número NUM006 , que realizó el informe lofoscópico, declaró que las cinco huellas reveladas se corresponden con las del acusado.
Por otra parte, la causación de los daños en el portal del inmueble de la CALLE000 el acusado también se desprende de las manifestaciones vertidas por Eloisa y del testimonio de los agentes con números NUM003 y NUM004 , anteriormente referidos, quienes habían sido alertados de la existencia de un individuo, que resultó el acusado, aporreando la puerta de un portal, llamando a un timbre y rodeado de cristales rotos, localizando al mismo en dicho lugar.
Por ello, el cúmulo de indicios existentes debidamente acreditados y minuciosamente analizados por el juzgador en los fundamentos de derecho primero y segundo de su resolución, referidos a la existencia de daños de las mismas características en siete vehículos estacionados en la misma zona; la localización del acusado en las proximidades del lugar; el hallazgo de huellas correspondientes al mismo en uno de los vehículos acreditativas del contacto con la puerta forzada; la recuperación de alguno de los objetos sustraídos en poder del acusado, resultan concluyentes para justificar la conclusión alcanzada y la sentencia condenatoria dictada, cuyos atinados argumentos se hacen, dándolos por reproducidos en esta alzada.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se postula por la representación del recurrente le sea apreciación alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, por cuanto su defendido se encontraba bajo los efectos de las drogas en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados, ya lo sea como eximente completa del artículo 20.2º, atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º o como atenuante 21.2º como muy cualificada.
También consideramos que la petición realizada ha de ser desestimada. Ciertamente el informe emitido por el médico forense ha sido concluyente, en cuanto a la imposibilidad de determinar cual era el estado psíquico del acusado en el momento de comisión de los hechos y, tras su exploración, no apreció síntomas de dependencia a las drogas, como mucho de consumos abusivos esporádicos y por último las manifestaciones vertidas por los agentes de la Policía Nacional, acerca de la situación que prestaba cuando se procedió a su detención de forma inmediata a la realización de la conducta ilícita, tampoco permiten sostenerlo pues se refieren a signos de nerviosismo, alteración, aspecto sudoroso y agitado, en suma a un comportamiento que no era normal, pero del que tampoco es posible deducir una minoración de sus facultades intelectivas y volitivas con reflejo en su conducta, máxime cuando el propio acusado reconoció que unos nueve meses antes había abandonado el consumo de alcohol y de tóxicos y en el momento de procederse a su detención ni efectuó manifestación al efecto ni interesó su reconocimiento médico a fin de proceder a la determinación de su estado.
Por ello y teniendo en cuenta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho que es objeto de imputación y que no están amparadas por la presunción de inocencia, es por lo que su estimación ha de ser rechazada y el motivo subsidiario de apelación desestimado.
En consecuencia no resultando atendibles las razones expuestas por quien recurre es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada, al ser los hechos constitutivos del delito continuado de robo con fuerza y el delito leve de daños por los que fue condenado, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 284/17, de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la sentencia dictada e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

