Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 946/2018 de 18 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100397
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2904
Núm. Roj: SAP O 2904/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00395/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2017 0002007
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000946 /2018
Recurrente: Inocencia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO BLANCO MENENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juliana
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA 395/18
En OVIEDO, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco JavierRodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 946/18, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm.
442/17, sobre Lesiones, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Siero, en que han sido
partes, Inocencia , en calidad de apelante, bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Blanco Menéndez,
y como apelados Juliana y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Siero se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 17 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y Condeno a Inocencia como autora responsable de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros de cuota diaria con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, más el pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la denunciada recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 946/18, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Varios son los motivos que se invocan por la parte recurrente contra la sentencia pronunciada.
Uno de ellos es el de error en la apreciación de la prueba.
Como venimos reiterando cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los arts 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( art. 24 de la CE), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Respecto al valor del testimonio de la víctima la STS de fecha 10/2/2012 nos dice que: 'la STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4).
Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011: 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts.
741 y 973 de la LECrim y art. 117.3 de la CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio -, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo - espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.
Por lo demás, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que: 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el art. 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de Septiembre de 2.004: 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.
Sentado lo anterior, asumimos y hacemos nuestros los acertados argumentos de la sentencia atacada y compartimos, en consecuencia, la conclusión probatoria del Juez de instancia, que no es gratuita, artificial o caprichosa, sino, por el contrario, racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente valoración probatoria de la Juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la poca solidez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar el buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra la acusada.
Así, todos los que declararon ante la Juzgadora de instancia admitieron haber habido un altercado, la denunciante ha sido firme, convincente y reiterada en sus declaraciones, y la misma se ha visto corroborada por el parte médico obrantes en la causa y por el testigo que vio el incidente, más cuando la propia acusada admite con matices, exculpatorios lógicamente, los hechos.
En fin, se considera que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.
SEGUNDO.- Se queja la recurrente de que el Juzgador de origen no ha valorado la prueba de descargo, opinión que no compartimos, pues no es preciso que la ponderación valorativa se realice de modo pormenorizado, ni que tal valoración se haga en los términos interesados por la recurrente.
El Juez de instancia ha presenciado con inmediación toda la prueba practicada en juicio y lógicamente ha obtenido una convicción según la credibilidad que le han ofrecido dichas pruebas, y en tal sentido debe tenerse presente que la estimación como prevalente de la prueba de cargo en ocasiones lleva implícita la desestimación de la de descargo en aquéllos puntos en los que exista contradicción.
TERCERO.- Se queja igualmente que el Juez a quo valorara para formar su convicción el parte médico de asistencia de la denunciante, pues ello supondría la infracción de los principios de inmediación y contradicción, en tanto que no fue ratificado en el juicio oral.
Sabido es que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la 'presunción de inocencia' son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa - STC 31/81; 161/90; 284/94; 328/94 y SSTS de 10 y 14 julio 1986, 9 marzo 1988, 13 enero 1989, 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992, 2 de junio y 8 de noviembre de 1994; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.).
No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria al parte médico de asistencia de la denunciante a pesar de no ser ratificado por quien lo emitió en el plenario en tanto que aún cuando fuera impugnado por la Defensa, en su legítimo derecho, no ha sido rebatido con otras pruebas contradictorias, por lo que su valoración por el Juzgado, junto con las demás practicadas en el plenario, es conforme al repetido art. 741 de la LECrim.
CUARTO.- Dicho lo anterior, en lo que se refiere a la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos, entre los que se encuentra la vida e integridad física de las personas, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta - y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada ( Sentencia de 8 de julio de 1998 y Auto de 26 de octubre de 1999); b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente d) Ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada ( STS 14-5-01).
Ahora bien de estos requisitos el más relevante y definidor de la eximente es el de la necesidad de la defensa. Así la STS de 20/09/2002 dice: 'No obstante, aunque todo esto significa que concurrieron en el hecho los requisitos segundo y tercero de la circunstancia eximente de legítima defensa definida en el art. 20.4 del CP - la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende -, debe tenerse en cuenta que a dichos requisitos sólo se puede reconocer operatividad en orden a la apreciación de la eximente cuando igualmente concurre el requisito primero de la 'agresión ilegítima' que, por ser el que crea una situación en que se convierte en necesaria la autodefensa, ha sido constantemente considerado por la jurisprudencia como esencial e insustituible - SSTS, entre otras muchas de 18 - 1 - 90, 6 - 10 -93, 11 - 3 - 97, 16 - 2 - 98 y 14 - 10 - 98 -, de suerte que cuando no puede hablarse de 'necesitas defensionis' como consecuencia de una agresión ilegítima no es admisible la apreciación de la legítima defensa, ni como completa, ni como incompleta'.
Igualmente, la STS de 29/01/1998 expone: 'Atendiendo al examen de los requisitos integrantes de la legítima defensa ha de precisarse que la agresión ilegítima se identifica con cualquier acto incisivo y amenazante cerniente sobre el sujeto y que tiende a poner en peligro o a lesionar el interés jurídicamente protegido de su vida, integridad física o bienes o derechos que le pertenecen o le son insitos. No bastando cualquier intromisión o perturbación incidente sobre ajena esfera jurídica, sino que aquéllos han de incluir un peligro real y objetivo con potencia de dañar, caracterizándose, cual se ha destacado, en un plano ontológico, por su actualidad o inminencia, y en el axiológico o jurídico, por su ilegitimidad, pudiendo ofrecer la agresión configuraciones diversas en relación con la índole del bien jurídico hacia el que se atente. Semejante injerencia, aparte de su sorpresividad, de su sinrazón y carencia de refrendo legal, de su 'ilegitimidad', en suma, ha de ofrecer cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real o grave, inmotivada, imprevista, directa, actual o inminente, y, desde luego, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física, objetivamente evaluables, caracteres o aspectos del inesperado acometimiento a que aluden una serie de sentencias de esta Sala, tales las de 9 de febrero de 1981, 2 de marzo, 13 de julio y 4 de noviembre de 1982, 4 de febrero y 15 de junio de 1983, 24 de abril de 1984, 25 de abril, 14 de mayo y 30 de octubre de 1985, 26 de febrero y 19 de mayo de 1986, 10 y 22 de marzo de 1987, 26 de mayo de 1989, 23 de marzo y 6 de julio de 1990, 20 de enero de 1992, 6 de octubre de 1993 y 11 de abril de 1995. Requisito, el expuesto, de tan ineludible presencia, que, de faltar, cae por su base todo intento configurador de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta'.
Pues bien con estos presupuestos hay que negar concurran los mismos en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta que no consta en los hechos declarados probados esa necesidad de defensa derivada de una supuesta agresión previa.
QUINTO.- A continuación se esgrime por el recurrente el motivo de infracción de Ley.
El motivo de infracción de Ley está como tal destinado a ser cauce de objeciones por posibles defectos de subsunción.
Una vez establecido que el juzgador llevó a cabo una correcta valoración de la prueba y que contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, lo único que cabe aquí es comprobar si el tratamiento legal de las acciones de la acusada es o no ajustado a las previsiones del precepto aplicado.
Pues bien, el Juez a quo atribuye al acusado la acción de agredir a la denunciante, que, como consecuencia de ello, sufrió lesiones.
Es patente, por tanto, la corrección de la aplicación al caso del art. 147.2 del CP.
No siendo atendibles En consecuencia, este otro motivo de recurso también ha de ser rechazado.
SEXTO.- Por último, estima recurrente la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para intervenir en el juicio y solicitar su condena, con lo que al ser condenada se habría vulnerado el principio acusatorio.
Parecer este que tampoco compartimos, pues consideramos que el Ministerio Fiscal si está legitimado para formular acusación frente a ella, con lo no se puede afirmar que su condena haya carecido de previa acusación.
Y ello en base a lo dispuesto en el art. 969 de la LECrim.
Este precepto confiere al Fiscal General del Estado la decisión sobre los casos en que el Fiscal puede o no asistir a los juicios por delitos leves perseguibles previa denuncia del ofendido o perjudicado, correspondiendo al Fiscal, y con las pautas de actuación establecidas por el Fiscal General del Estado, seleccionar a que asuntos asistirá para formular sus pretensiones.
Es decir, la no asistencia del Fiscal es una posibilidad, es él que debe valorar si es necesaria o no.
Así, cumplido el requisito de perseguibilidad y no constando el perdón de la víctima, el Fiscal puede comparecer en aquellos juicios cuyo objeto sea cualquier delito semipúblico y solicitar la condena del denunciado conforme a la legalidad.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas el recurso ha de ser rechazado, y, en su virtud, las costas procesales de él derivadas deben serle impuestas a la apelante, arts. 123 del C.p. y 240.2 de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Inocencia contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Siero, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
