Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 123/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100376

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8905

Núm. Roj: SAP B 8905/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado 123/17-J
Diligencias Previas núm. 192/2007.
Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A 395
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzúa Arrugaeta
Iltmas. Sras. Magistradas
Don José Carlos Iglesias Martín.
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
juicio oral y público, las Diligencias Previas núm. 192/07 Procedimiento Abreviado 123/17 sobre delito de
estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, contra Don Agapito , DNI
NUM000 , nacido el NUM001 de 1945, hijo de Alvaro y Gracia , natural de Sant Joan Despí (Barcelona) y
vecino de Sant Just Desvern (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad
provisional por esta causa, representado por el Procurador Don Antonio Urbea Aneiros y defendido por la
Letrado Doña MªIsabel Niño Alfonso y contra Doña Lorenza DNI NUM002 , nacida el NUM003 de 1946,
hija de Candido y Mariana , natural de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) y vecina de Sant Just Desvern
(Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad provisional por esta causa,
con la misma representación y defensa habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, siendo
Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzúa Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- El 24 de mayo de 2018, con el resultado que consta en la grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado 123/17, procedente de las Diligencias Previas 192/07 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sant Feliu de Llobregat ingresadas el 7 de mayo de 2018 por un delito de estafa y en que figuran como acusados Don Agapito y Doña Lorenza habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo . -- Por la representación de Doña Rebeca , en su calidad de acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa agravado de los arts. 248 , 250,1-5 º, 6 º y 7 º y 74.2, todos del Cº Penal de 1995 , es autor Agapito y es cómplice Lorenza , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el Sr. Agapito las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 15 euros y, caso de impago, un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y para la Sra. Lorenza las penas de 9 meses de prisón y multa de 6 meses con una cuota diaria de 15 euros y, caso de impago, un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizarán a Doña Rebeca en un mínimo de 264.445.

Subsidiariamente en 180.304 euros.

Tercero . -- Por el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en igual trámite, se solicitó la libre absolución de ambos acusados y la declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS Único . - Doña Rebeca y esposo Don Lucas , adquirieron, a finales de los años 90, cuadros de diferentes pintores al acusado Don Agapito , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquel entonces regentaba, un establecimiento denominado 'Dalbo' sito en Sant Feliu de Llobregat, dedicándose el Sr. Agapito dedicado a la decoración. Los Sres. Lucas y Rebeca conocían desde hacía muchos años a los acusados al ser todos vecinos de dicha localidad.

Algunos de los referidos cuadros iban acompañados de certificados de autenticidad mientras que otros fueron adquiridos sin el citado certificado.

Entre los cuadros adquiridos al Sr. Agapito estaban: 1.- Óleo sobre lienzo del pintor Don Jesús Luis 'Retrato de una dama' 2.- Óleo sobre lienzo del pintor Don Faustino 'Fuente en el jardín' 3.- Óleo sobre talla del pintor Don Darío 'Paisatge' y 4.- Óleo sobre lienzo del pintor Don Francisco 'Paisatge'.

El Sr. Agapito entregó junto con dichos cuadros la siguiente documentación: Del cuadro 1 unas 'observaciones sobre el objeto de la obra' expedido por Don Joaquín y de los cuadros 2, 3 y 4 certificados de autenticidad expedidos por Don Obdulio No consta el concreto precio pagado por los mismos.

Para el pago tanto de la totalidad de los cuadros como de diferentes objetos de decoración el comprador procedió a: 1) la cesión de unos terrenos propiedad del Sr. Lucas sitos en el término de Sant Feliu de Llobregat, 2).- la entrega de talones bancarios por un importe total de 500.000 ptas y 3.) A través de un cambio de cuadros del pintor Leandro propiedad del Sr. Lucas que éste entregó al Sr. Agapito .

Tras el fallecimiento del Sr. Lucas el día 4 de julio de 2005 y para hacer frente al pago del Impuesto de Sucesiones la Sra. Rebeca decidió proceder a la venta de alguno de los referidos 4 cuadros para, con el precio obtenido, poder liquidar dicho impuesto. Antes de proceder a la venta la misma Sra. Rebeca decidió que un experto orientara sobre el precio por el que se podían vender. Entre los cuadros escogidos estaba el indicado como número 1 y fue examinado por el perito Don Eladio .

Los otros tres cuadros indicados como números 2, 3 y 4 fueron examinados por las peritos designados judicialmente Doña Inés y Doña Leocadia , ambas técnicas del Museu Nacional d'Art de Catalunya a fin de que se pronunciaran si dichas obras eran o no auténticas .

No consta que la también acusada Sra. Lorenza fuera conocedora de la autenticidad y valor de los cuadros vendidos por su esposo.

Fundamentos

Primero . -- Se imputa a los acusados Sres. Agapito y Lorenza , únicamente por la representación de Doña Rebeca en su calidad de acusación particular, la comisión, en calidad de autor y cómplice respectivamente, de un delito de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 y 249 del Cº Penal cuyos elementos típicos, conforme a una conocida doctrina jurisprudencial, son los siguientes: 1. Engaño bastante. Debe entenderse engaño bastante todo artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto pasivo. En el presente caso se concretaria en hacer ver al comprador Sr. Lucas , presunto perjudicado, que el valor de los cuatro cuadros ya mencionados era superior al de venta en atención a los términos de los documentos aportados con los mismos.

2. Acto de disposición patrimonial productor de perjuicio. Acto de disposición es tanto como toda acción determinante de un desplazamiento patrimonial, en tanto en cuanto el concepto de 'perjuicio' debe equipararse a la idea de disminución o lesión patrimonial. En el caso de autos según la tesis acusatoria el perjuicio derivaria del pago de una cantidad superior al valor real de los cuadros 3. Relación causal entre el engaño bastante y el acto de disposición patrimonial productor de un perjuicio para el sujeto pasivo, de tal manera que éste reconozca como causa aquél y 4. Ánimo de lucro. elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva consistente en la intención del sujeto activo de obtener, para sí o para un tercero, un desplazamiento patrimonal por parte del sujeto engañado, sin causa jurídica justificante que en estos casos se derivan del mismo enriquecimiento en perjuicio del denunciante.

En este sentido se ha pronunciado de forma ininterrumpida y pacífica la jurisprudencia de nuestro T.S., ya con relación al art. 528 derogado, pudiendo citarse a título de ejemplo las SS de 5-6-85 , 24-4-87 , 2-7-88 , 20-12-89 , 16-7-90 , 31-1-91 , 16- 10-92, 1-2-93 y 5-11-94 , 6-5-99 , 5-6-00 , 13 y 28-3-02 entre otras habiendo establecido que se exige como elemento básico un engaño bastante, o sea, artificio engañoso eficaz para inducir a error al sujeto activo moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial en su perjuicio (o en el de un tercero); el elemento subjetivo es el ánimo de lucro. El engaño ha de ser antecedente o consecuente, puede consistir en cualquier ardid efectivo para lograr la transmisión patrimonial y es el eje caracterizador de este delito contra la propiedad.

Es de añadir sobre la naturaleza de dicho engaño bastante, que debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles en la parcela del tráfico jurídico mercantil o económico de que se trate, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le eran exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad). Es decir que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primario , de manera que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular , las relaciones entre el autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última ( es decir, la capacidad individual del sujeto en orden a la evitación del daño STS 29/10/98 ) , resulte evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación ( STS entre otras, de 19/11/83 ; 13/11/90 ; 15/12/92 y 24 de marzo y 9 de junio de 1999 y de 2 de enero de 2003 ) lo que constituye la lógica consecuencia, como expresamente señala la STS de 21 de septiembre de 1988 , del principio conforme al cual 'el derecho penal no deba convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos'.

Ahora bien este deber de autoprotección debe ser objeto de la correspondiente ponderación habida cuenta de las circunstancias de cada caso de forma que puede cometerse dicho delito incluso si no se realizan comprobaciones que podían haber evitado el fraude. Una conocida doctrina jurisprudencial más reciente ha matizado dicha exigencia de autoprotección. Así la STS de 31 de mayo de 2011 establece que la diligencia exigible a la víctima para la evitación del error dependerá del caso concreto y 'de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado' y en el mismo sentido la STS de 15 de noviembre indica que el principio de autoprotección de la víctima no puede ser interpretado de forma que desplace 'al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima'. Las SSTS de 16 de julio y 24 de septiembre de 2008 han insistido en que la atipicidad derivada de la falta de diligencia debida de la víctima solo se produce en el caso de engaños burdos o groseros. Las más recientes de 15 de abril y 26 de mayo de 2014 han insistido en que dicha atipicidad del engaño solo se produce en casos excepcionales. Resulta de especial interés dadas las concretas circunstancias de las víctimas a las que se hará referencia las SSTS de 23 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2010 en el sentido de que en la valoración de la idoneidad del engaño es relevante el aprovechamiento de la especial debilidad de la víctima como, a título de ejemplo, la derivada de su escasa preparación intelectual de forma que ' lo que para un sujeto normal podría no ser un engaño idóneo habida cuenta de la previsible y exigible reacción defensiva basada en una valoración realista de la situación podría serlo si el sujeto carece de esta capacidad.

Segundo. - Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos considera el Tribunal que a la vista de la prueba practicada en el acto de la vista oral no está debidamente acreditada, con la claridad y contundencia exigibles en materia penal para basar una sentencia condenatoria, la concurrencia de la totalidad de dichos requisitos típicos.

Es claro que, tal como se ha expuesto, para poder dictarse una sentencia condenatoria es preciso acreditar de forma indubitada la realidad del desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado y en perjuicio de un tercero. En el presente caso bien es cierto que existe prueba suficiente, bastando citar el reconocimiento del propio Sr. Agapito , de que éste procedió a la venta al Sr. Lucas de los cuatro cuadros indicados en el Antecedente de Hechos Probados, en los que se centra la versión acusatoria, junto con otros, así como múltiple material de decoración. Pero es preciso probar al mismo tiempo que los referidos cuatro cuadros fueron vendidos al Sr. Lucas por un precio superior al de su venta al mercado pues, en otro caso, no existiría perjuicio alguno. Ello exige, obviamente, por un lado la acreditación de su valor real y por otro la del precio que pagó dicho comprador por los mismos y tanto en uno como en otro caso tiene especial peso la práctica en el primer caso de prueba pericial y en el segundo de prueba documental entendiendo el Tribunal que las practicadas en el acto de la vista en relación con ambos datos son claramente insuficientes. Así la afirmación de la supuesta diferencia sustancial de precio se limita, según la tesis acusatoria, en que el comprador necesariamente pagó una cantidad superior a la del mercado ante la creencia de que los cuadros eran 'auténticos', es decir materialmente realizados por los pintores que, en cada caso, aparecen como firmantes en base a la documentación que se acompañaba a cada uno de ellos cuando, en realidad, no lo eran en base a la prueba pericial que se indicará beneficiándose de la diferencia.

En lo que respecta a la referida documentación que explicaria el pago de un precio indebido por lo excesivo su valoración está directamente relacionada con la concurrencia del engaño bastante que, como se ha dicho, constituye otro de los elementos típicos del delito imputado. Sobre esta cuestión debe precisarse en primer lugar que la documentación que acompaña al primer cuadro cuya reproducción obra al folio 45 y titulado 'Retrato de una dama' no es propiamente un certificado de autenticidad sinó de unas 'Observaciones sobre el objeto de la obra' -folios 37 a 44- realizadas por Don Joaquín consistentes en unas simples hojas mecanografiadas que, si bien indican que la obra es del pintor Don Jesús Luis , no hacen el menor análisis de las razones de orden artístico y/o científico por los cuales se atribuye dicha autoría limitándose fundamentalmente a relatar las circunstancias personales del pintor así como el movimiento artístico en el que se inscribe. La insuficiencia de dicho documento que teóricamente permitiría exigir una importante suma por el mismo debió haber llamado la atención del comprador si su intención fue adquirir un cuadro de una pintor de reconocida valia y prestigio y no un simple cuadro con funciones decorativas para colocar en uno los dos inmuebles que, al parecer se pretendía 'vestir' integramente tal como resulta de la testifical de la viuda e hijos del comprador y, obviamente, mucho más barato. En definitiva en eso consiste la versión acusatoria pues se pretende haber pagado -indebidamente- el precio correspondiente a un cuadro auténtico de un pintor de prestigio y no el de un mero cuadro decorativo no auténtico. En cualquier caso el Tribunal no ha formado convicción sobre dicha autenticidad pues ni ha podido valorar en el acto de la vista oral la perícia del Sr.

Joaquín que formula tales 'observaciones' en favor de la autoria ni la realizada por Don Eladio , a instancia de la parte acusadora, que la niega y ello debido a que diferentes razones han impedido dicha presencia.

En lo que respecta a los cuadros atribuidos a Don Faustino , Don Francisco y Don Darío que aparecen reproducidos a los folios 107 a 109 respectivamente a cada uno de ellos sí se acompañaba a su reverso un 'Certificado de autenticidad', los tres firmados por Don Obdulio . En este caso el Tribunal tampoco ha podido calibrar la credibilidad y razón de ciència del dictamen que emite dicho perito en favor de la autenticidad de dichos cuadros pero si lo ha hecho respecto al aportado por las peritos Leocadia y Doña Inés que, en el acto de la vista oral, han ratificado y ampliado el obrante a los folios 544 a 551 en relación con las obras que se atribuyen a los pintores Sres. Faustino y Francisco y el obrante a los folios 590 a 595 en relación con la atribuida al Sr. Darío habiendo sido sometidos a contradicción sin perjuicio de señalar, tal como se ampliarà más adelante, que éste útlimo carece de relevancia pues va referido a un cuadro de dicho pintor: 'Marina', que es diferente al identificado por la misma acusación como objeto de la supuesta estafa y reproducido, como ya se ha dicho,, al folio 109. Las citadas peritos han merecido el crédito del Tribunal en lo que se refiere a sus profundos conocimientos sobre las cuestiones planteadas pero no obstante los términos de dichos informes ni siquiera puede concluirse de forma indubitada que las respectivas pinturas fueron realizadas por quienes aparecen como firmantes de las mismas pues respecto al cuadro del Sr. Francisco centran sus dudas en que no se corresponde con la forma de pintar en su última etapa ni figura en las obras monográficas sobre el pintor.

En cuanto a la obra del Sr. Faustino la duda es aún más patente en tanto que precisan que 'cabe recordarque Meixén dejó muchas obras inacabadas, sin firmar ni datar, en su taller con la consiguiente problematica a la hora de atribuir y ordenar cronológicamente su obra que ello comporta' añadiendo que no existe un catálogo de su obra. Las peritos han venido a reconocer finalmente que no podían afirmar con toda seguridad que las obras hubieran sido realizadas por persona diferente a la que aparece como firmante y ello concuerda con los mismos informes pues en su final concluyen que 'Las tres obras generan dudas en cuanto a su atribución pero no hay ningún elemento concluyente que pueda determinar su autoria de forma fehaciente'. El informe en relación con el cuadro del Sr. Darío que sí es objeto de enjuiciamiento, figura a los folios 591 a 595 y no modifica la anterior conclusión del Tribunal pues afirma que la pintura 'suscita dudas razonables en cuanto a su autenticidad' explicando profusamente los motivos de tales dudas en tanto que el pintor para atender a sus deudas 'creó una Sociedad con el objetivo de producir obras de forma industrial' y añade que 'abundan copias de época con firma postuma que generan grandes dificultades de clarificación de la autoria de muchas obras como la que es objeto de este informe'. Es igualmente relevante, en tanto que es un dato de gran interés en la presente causa por lo ya expuesto, el valor que pudiera tener el cuadro y sobre este punto las peritos añaden que la cotización de dicho pintor ha caído en picado entendiéndose que ello afecta a la totalidad de su obra. El dictamen emitido, a instancia de la defensa, por Doña Patricia -folios 264 y 265- en relación con los cuatro cuadros tampoco apoya con claridad la tesis acusatòria pues se limita a afirmar sus dudas sobre su calidad artística careciendo de la necesaria para integrarse en el Patrimonio artístico, histórico, cultural o científico siendo revelador, en cuanto a la cuestión relativa a la autoria, el que reconozca que son necesarias pruebas técnicas que la perito no ha realizado. Tampoco cabe descartar el valor probatorio de los certificados de autenticidad expedidos por el Sr. Obdulio pues en este caso las citadas peritos Sras Leocadia y Inés han admitido que el Sr. Obdulio es un conocido experto en la materia si bien concretado principalmente en aquellos pintores respecto de los cuales ha realizado un estudio monográfico. Por ello el Tribunal tiene igualmente una duda raonable sobre la autenticidad o no de estos tres cuadros.

Por otro lado el acusado ha explicado en el acto del juicio oral que, en lo que respecta a los cuadros que vendía en su establecimiento, procedían de otros intermediarios y que los vendía tal como los adquiría, es decir, con documentación o no. De haber incorporado el acusado los correspondientes documentos a cada no de los cuadros antes de venderlos al Sr. Lucas ello constituiria un dato en favor de una voluntad de engañar pero ninguna prueba se ha practicado que ponga en duda esta forma de actuar y tampoco consta el precio que el propio acusado pagó por dichos cuadros teniendo el cuenta la documentación incorporada a los mismos siendo lógico pensar que en base a dicha documentación debería haber pagado una importante suma por cada uno de ellos. Ni siquiera se ha interrogado al acusado sobre esta cuestión.

Es claro que guarda relación con las mismas el conocimiento que pudiera tener el Sr. Agapito sobre dichos pintores y demás pertenecientes a la misma época. Sobre este punto no obstante las rotundas manifestaciones de su esposa e hijos, personas obviamente interesadas en ser indemnizadas, sobre la profunda ignorancia del comprador sobre esta materia el Tribunal no ha llegado a convencerse de ello. Así, en primer lugar resulta dificilmente creible que el Sr. Agapito , habida cuenta del elevado importe de las compras realizadas, no hiciese alguna comprobación respecto de aquellas cuyo valor escapaba a sus conocimientos bastando indicar al respecto que es de conocimiento común que, incluso personas económicamente solventes, realizan alguna comprobación al adquirir cualquier objeto de un elevado precio, y tal como apunta el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, no se discute por la acusación y se acredita documentalmente, el Sr. Lucas adquirió entre otros efectos de muy elevado precio y a titulo de ejemplo: una alfombra por 650.000 ptas, una sillería por 2.100.000 ptas, un espejo por 800.000 ptas y así como es lógico entender que el Sr. Agapito pudo y debió hacer alguna comprobación sobre el valor real de dichos objetos lo mismo debió hacer en relación con unos cuadros firmados por pintores reconocidos y vendidos como 'auténticos'. En el mismo sentido cabe añadir que la testigo Doña Elena , también propuesta por la acusación particular y cliente del mismo establecimiento 'Dalbo' regentado por el acusado, ha manifestado que en aquellas ocasiones en que coincidió con los Sres. Agapito y Lucas le pareció que éste demostraba mayores conocimientos sobre las pinturas.

En otro orden de cosas resulta que la prueba ha sido aún más insuficiente en lo que respecta al importe que el Sr. Lucas pagó por los referidos cuadros lo que también implica falta de prueba sobre la existencia de un desplazamiento patrimonial en el sentido ya expuesto. Se ha aportado diversa documentación sobre la operación de compraventa como es la relativa a las difuntes compras realizadas -folios 24 a 30-y 3 recibos -folios 31 a 33- así como la que obra a los folios 74 a 77 y 88 en que aquella se refleja forma confusa y que, según resulta del testimonio de los citados familiares, fue elaborada por el fallecido salvo anotaciones puntuales que deben corresponder al acusado. Lo que si es evidente es que los cuadros de autos no aparecen relacionados en ninguno de dichos documentos y la parte acusadora, aparte de casos puntuales, cuadros de los Sres. Constancio , Dionisio , Doroteo ...tampoco ha acreditado el pago realizado por cuadros de los demás mencionados en el escrito acusatorio y folio 58 de pintores también de acreditada fama: Rusiñol, Nonell, Fortuny a los que supuestamente no se acompañaba certificado alguna. Se afirma por la acusación particular que, al carecer el Sr. Lucas del metálico suficiente, se hizo un intercambio de los reiterados cuadros por otros del pintor Sr. Leandro y además se le transmitió al vendedor la finca que se detalla en el Antecedente de Hechos Probados, lo que no se pone en duda por la defensa, pero de lo que no hay constancia es de que dicha contraprestación se deba exclusivamente a dichos cuadros o a la totalidad de la operación. Cabría añadir que incluso es confuso, caso de pertenecer los cuatro cuadros objeto de la presente causa a quienes aparecen como firmantes, el valor de mercado que pudieran tener pues tanto de los citados informes como lo que es de conocimiento común resulta que no todos los cuadros de un mismo autor tienen el mismo valor pues puede oscilar de forma importante por múltiples razones siendo buena muestra de ello lo antes expuesto en relación con los informes sobre su autenticidad. Por último es de tener en cuenta que en la fijación del valor de un cuadro pueden tener indudable influencia los gustos y preferencias personales del adquirente máxime cuando no era una compra para invertir sino para decorar unas viviendas ignorando el Tribunal, por la razón ya expuesta, las concretas circunstancias y criterios tenidos en cuenta en la mencionada operación.

En consecuencia al no resultar, como ya se ha dicho, debidamente acreditado, con la contundencia y claridad exigibles en el ámbito penal para poder dictar una sentencia condenatoria, los elementos típicos del delito de estafa imputado procede absolver al acusado.

Tercero .- Consecuentemente con lo antes expuesto resulta gratuito analizar si son ajustadas a derecho las demás peticiones de la acusación particular en relación con la concurrencia de los subtipos agravados ya citados, responsabilidad civil y en particular la posible responsabilidad penal de la coacusada Sra. Lorenza por su supuesta participación en los hechos imputados caso de haberse acreditado.

Cuarto .- 'A contrario sensu' de lo establecido en el art. 109 del mismo Cº las costas procesales deben declararse de oficio .

No cabe entrar a analizar la procedencia de la condena en costas de la acusación particular solicitada por la defensa pues la petición fue formulada por vía de informe y solo en el caso de que se hubiera interesado por la vía de las conclusiones definitivas dicha acusación pudo haberse defendido en relación con dicha petición a través de su propio informe lo que no ha ocurrido ya que la defensa se limitó a elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el trámite correspondiente.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Agapito y Lorenza de la acusación formulada contra los mismos por la representación de Rebeca , en su calidad de acusación particular, como presuntos autor y cómplice, respectivamente, del delito de estafa, precedentemente definido.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el término de cinco dias , ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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