Sentencia Penal Nº 395/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 586/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100181

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1234

Núm. Roj: SAP GI 1234/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 586-2018
CAUSA Nº 86-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 395/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 12 de julio de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
18-2-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 86-2017, seguida por un presunto
delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente D. Anton , representado por la procuradora Dª.
Irene Gumà Torramilans, y asistido por el letrado D. Juan RTamón Puig Pellicer, y parte recurrida el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que CONDENO a Anton como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa o satisfechas.

Todo ello con expresa imposición a Anton de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Anton , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Anton , como autor de un delito de conducción sin permiso, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba y error en la determinación de la pena por incorrecta aplicación del artículo 50 del código penal, y apreciación de dilaciones indebidas del artículo 21.6 de idéntico cuerpo legal.

SEGUNDA.- La Sala no puede acoger ninguno de los cauces impugnativos esgrimidos con sustento en las siguientes consideraciones: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que el Juzgador de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.



TERCERO.- La Sala comparte los acertados razonamientos esgrimidos por la juez de Instancia en el fundamento de derecho primero de la resolución combatida al que nos remitimos una vez confrontada la documental obrante a las actuaciones consistente en las diversas resoluciones de índole administrativo en que se acordaba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, donde se razona que el recurrente tuvo cabal y cumplido conocimiento al serle notificadas en forma y personalmente las mismas, resultando especialmente significativa la de fecha de 9-9-2013 resolutoria del recurso de alzada desestimando sus alegaciones. Se cuestiona por el recurrente que la firma sea suya si bien fuera de sus manifestaciones no existe probanza ni se ha intentado por aquel que permita refrendarlas máxime cuando a él incumbe la carga de la misma.



CUARTO.- En el recurso formalizado se alega la infracción del art. 50.5 CP al entender que la cuota diaria de la multa que se les impuso en la sentencia combatida, de 6 euros diarios, no es proporcionada a su situación económica; razón por la que solicita que se reduzca a 2 euros diarios; En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'; De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999, 20-11-2000, 12-2-2001, 11-7-2001, 15-10-2001, 26-10-2001, 28-1-2005, 31-10-2005, 22-11-2006, 23-10-2007, 21-10-2008 y 19-5-2010, no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000, 15-3-2002, 11-6-2002, 28-1-2005, 12-9-2006, 22-11-2006, 21-10-2008 y 19-5-2010); En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto a Anton , una multa de 12 meses con una cuota de 6 euros diarios, lo que consideramos acertado al incardinarse en el segmento inferior de la pena, primero, porque no se ha acreditado que el condenado se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que la cuantía impuesta no requiere de especial justificación conforme a la jurisprudencia antedicha por lo que la multa impuesta en la instancia, no nos parece desproporcionada con relación al delito cometido, máxime cuando el condenado puede solicitar el pago fraccionado de la misma; tercero, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo la Juzgadora de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011).



QUINTO.- Se plantea la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas.

Tal pretensión debe ser estimada. Tal como establece la STS 330/12 de 14 de mayo, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, la apreciación de la atenuante exige constatar que: a) la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Se trata, por tanto, de comprobar si efectivamente ha existido un retraso relevante en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Como el artículo 21.6 del Código Penal exige para la apreciación de la atenuante simple que las dilaciones sean extraordinarias, la Jurisprudencia - STS 692/12 y 72/17 de 8 de febrero- considera que su apreciación como muy cualificada requiere una paralización superior a la extraordinaria o que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado o de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

Las dos secciones penales de esta Audiencia Provincial vienen considerando aplicable como regla general, sin perjuicio de que analizando las concretas circunstancias el caso pueda ser aplicable un criterio distinto, la atenuante simple cuando se producen paralizaciones injustificadas del procedimiento de más de 18 meses y la muy cualificada cuando el período supere los tres años.

En el caso enjuiciado, no se advierte una demora excesiva e injustificada en la tramitación del procedimiento siendo que las advertides que a continuación se expondrán obedecen a causes imputables directamente al recurrente, así : 1º Aun siendo incoada la causa el 10-6-2014 como diligencias urgentes, el hecho de que no se tomara declaración al recurrente hasta el 17-12-2014 fue debido a que pese a estar citado en legal forma al juicio no tuvo a bien comparecer por la diligencia se demoró hasta que pudo ser hallado.

2º El dictado del auto de prosecución data de 3-11-2015. Oculta el recurrente que desde la su declaración judicial hasta su dictado se practicaron diligencias necesaria para determinar la existencia del delito. Así, por providencia de 16-9-2015 se ofició a la DGT para que remitiera la resolución administrativa.

3º el 31-3-2016 se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, sin que conste se hubiera presentado escrito de defensa, dictándose auto de apertura de juicio oral el 14-9-2016.

4º Un procurador no acepta la designa por el efectuada lo que obliga a requerirle para efectuar nuevo nombramiento (diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017). El 22-3-2017, se presenta escrito de defensa.

El 30 de-3-2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Pena señalándose juicio para el 6-4-2017 y que tiene que suspenderse a instancias del letrado y que se celebra finalmenteel 15-2-2018.



SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton , contra la sentencia dictada en fecha 18-02-2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 86/2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe
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