Sentencia Penal Nº 395/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 83/2018 de 09 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100238

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1349

Núm. Roj: SAP GI 1349/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 83-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 3-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
SENTENCIA Nº 395/18
En Girona, a 9 de agosto de 2018.
Visto por el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 15-5-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 3-2017, seguido por un presunto delito leve de injurias y vejaciones del
artículo 173.4 del Código Penal y un delito leve de daños del art. 263.1 del Código Penal, habiendo sido parte
apelante D. Rubén y parte apelada Dª. Enma .

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Rubén : 1.- como autor de un delito leve de injurias y vejaciones del art. 173.4 CP , a la pena de localización permanente de 10 días, en domicilio diferente del de Enma , imponiéndosele asimismo la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de esta en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante un periodo de seis meses desde la fecha de la presente resolución.

2.- como autor de un delito leve de daños del art. 263.1 CP , a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros diarios (en total, 180 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Que además, procede condenar al denunciado a pagar a la denunciante, en concepto de responsabilidad civil, 284,96 €'.



SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Rubén , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO.- Contra la sentencia que condena a D. Rubén como autor de un delito leve de injurias y un delito leve de daños, se alza el recurrente alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de las pruebas, la indebida aplicación de la pena prevista en el art. 173.4 del Código Penal interesando la imposición de pena de multa y no de localización permanente.



TERCERO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: 3.1. Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 3.2. Que la prueba rendida en el Juicio fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de la denunciante Dª. Enma , en las manifestaciones exculpatorias de D. Rubén y en la testifical de la madre de la denunciante. Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.3. Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28- 9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 3.4. Que en la sentencia de la instancia se argumenta, en síntesis: 1) que Dª. Enma declaró en el juicio de forma coherente con su denuncia y con sus manifestaciones como perjudicada, sin lagunas ni contradicciones; y, 2) que la versión de los hechos sustentada por la denunciante se halla corroborada por los mensajes de whatsapp obrantes a los folios 49 y siguientes de la causa e indirectamente por lo declarado por la madre de la denunciante.

3.5. Que la Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia siendo que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la denunciante en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias del denunciado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 3.6. Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr);

CUARTO.- 4.1. Alega en segundo lugar el recurrente que la sentencia recurrida aplica indebidamente la pena prevista en el artículo 173.4 del Código Penal, interesando que se imponga la pena de multa y no la de localización permanente, alegando que su representado dispone de trabajo estable y, en consecuencia, de capacidad económica para el pago de una multa.

4.2. Dispone el artículo 173.4 del Código Penal que '(...) Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 (...)'. A su vez el artículo 84.2 del Código Penal determina que: '(...) Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común (...)'.

4.3. En el caso que nos ocupa resulta evidente la existencia de relaciones económicas entre denunciante y denunciado derivadas de la existencia de descendencia común, de lo que se desprende la imposibilidad de imponer una pena de multa, como interesa la parte recurrente.

4.4. Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso presentado y confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada en fecha 15-5-2017 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Coloma de Farners en el Procedimiento por Delito Leve nº 3-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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