Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 395/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 845/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100385
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9052
Núm. Roj: SAP M 9052/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0021970
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 845/2018 RAA
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 436/2016
Apelante: D./Dña. Ovidio y D./Dña. Pio
Procurador D./Dña. JAVIER CARRERAS RUIZ y Procurador D./Dña. LAURA MARTIN BRINGAS
Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO y Letrado D./Dña. DIEGO SANZ PERIANE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 845/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 436/16
Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles
SENTENCIA Nº 395/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 436/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, seguidas por delito
de hurto, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo
796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Enrique
Fernández Blanco, en representación de Ovidio , y de la procuradora doña María Dolores Porras Mena,
en representación de Pio , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal 5 de Móstoles, con fecha 14-3-2018 ; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos
dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado
don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pio y Ovidio como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa ya definido a la pena a cada uno de ellos de prisión de tres meses y quince días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE IMPONEN AL CONDENDO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'
SEGUNDO. - Contra la anterior resolución por el procurador don Enrique Fernández Blanco, en representación de Ovidio , y de la procuradora doña María Dolores Porras Mena, en representación de Pio , se interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia por estimar que no existía prueba de cargo que la desvirtuara, así como también vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, interesando su absolución.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas del que estima autores a los acusados- apelantes.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de ambos acusados quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan que sustrajeran las ruedas del vehículo matrícula ....-QPT . Sosteniendo que se las dio un cliente del taller en que trabajan en pago de una deuda contraída, creyendo ellos que es propietario de tal coche. Reconociendo que dentro del vehículo de Pio se encontraban las cuatro ruedas de aquel coche con sus correspondientes tornillos y embellecedores de éstos.
Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio del policía actuante quien, de forma clara y precisa, relata que, a través de su emisora recibieron comunicación de un ciudadano de que el coche matrícula ....- QPT estaba sobre unos bloques de hormigón y le faltaban dos ruedas, creyendo que los autores pueden estar en los alrededores.
Añade que se personaron en el lugar y vieron tal vehículo al que le faltaban ya las cuatro ruedas y apoyado sobre unos bloques de hormigón. Observando que junto a tal coche había dos individuos que al apercibirse de la presencia policial trataron de introducirse en otro vehículo marca Renault, modelo Megan.
Explicando que salieron tras ellos hasta interceptarlos y, tras obligarles a salir del coche, registraron el mismo encontrando las cuatro ruedas del turismo ....-QPT , sus tornillos y embellecedores de éstos, así como herramientas aptas para el desmontaje de neumáticos.
El propietario del vehículo en juicio expresó que le sustrajeron tales ruedas y éstas eran las que recuperó la Policía y le fueron devueltas con sus tornillos y embellecedores.
Inmediación de la actuación policial, testimonio de los agentes que sorprendieron in fraganti a los acusados cuando, desmontadas las ruedas e introducidas en su coche, se disponían a marcharse, logrando su recuperación.
Prueba de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia y que no queda enervada por la alegación exculpatoria de los acusados en orden a que creyeron que quien les daba las ruedas, respecto de cuál no aportan datos, era el propietario del coche. Resultando una obviedad que en horas de la madrugada, resulta inverosímil que alguien entregue las ruedas de su coche y lo deje sobre unos bloques de hormigón, todo para hacer pagos de una deuda que no se acredita. Como también lo es el que eran los acusados los que llevaban las máquinas y herramientas precisas para el desmontaje de las ruedas del vehículo. Desmontaron dos de ellas cuando el ciudadano pasó aviso a la Policía y mientras ésta llegaba desmontaron las otras dos, introduciendo las cuatro en su vehículo, en cuyo momento se produjo la intervención policial. No hay, pues, error de tipo, sino una participación delictiva conjunta de ambos acusados en la forma que se ha dejado transcrita.
No siendo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas invocadas por la representación de uno de los coacusados-apelantes, pues los hechos ocurren el 21-12-2015; se incoa Procedimiento Abreviado el 14-6-2016; se acuerda la apertura de juicio oral el 25-8-2016; califica la última defensa el 11-11-2016; se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal que por auto de 15-2-2017 admite las pruebas propuestas y con igual fecha señala juicio a celebrar el 27-11-2017. Es a partir de tal señalamiento cuando resultan infructuosas las gestiones para la localización de Pio , por lo que se ordena su averiguación de domicilio con fecha 26-10-2017 y su busca y captura el 13-11- 2017. Ante tal situación de rebeldía se suspende el juicio señalado para el 27-11-2017 y, una vez habido aquel, se señala de nuevo para el 7-3-2018, fecha en que finalmente se celebra.
No hay, pues, dilaciones indebidas, pues las únicas paralizaciones producidas son imputables a coacusado referenciado.
QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar las apelaciones y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por el procurador don Enrique Fernández Blanco, en representación de Ovidio , y de la procuradora doña María Dolores Porras Mena, en representación de Pio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, con fecha 14-3-2018 , en su Procedimiento Abreviado 436/16.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia solo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la LECrim (infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Notifíquese esta resolución a los procuradores apelantes y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
